REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diez (10) de Mayo de 2011.
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: ARNAU DAYANA CRISTINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.001.269.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: No tiene apoderado constituido.
PARTE DEMANDADA: BOLIVAR MAYORGA CARLOS LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 12.899.923.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado JOSE MANUEL RUIZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado 51.134
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXP. N°: 18.535
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26/01/2010, cursante a los folios 01 al 03, por la ciudadana DAYANA CRISTINA ARNAU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.001.269, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado CARLOS E. COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.803, procedió a demandar al ciudadano CARLOS LUIS BOLIVAR MAYORGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.899.923 y de este domicilio, por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, alegando que desde el mes de Julio del 2.003, inició una relación de convivencia con el mencionado ciudadano, situación que se mantuvo firme por cinco (5) años, configurándose como un concubinato; pero que desde el mes de Agosto del 2.008, el precitado ciudadano cambió radicalmente su conducta y sentimientos hacia ella, supliendo el afecto y solidaridad que existía entre ellos, llegando a agredirla físicamente, declarándole su animadversión de forma verbal y directa, ante vecinos, conocidos y familiares, y manifestándole que no le iba a reconocer ningún beneficio material. Así mismo, manifestó la parte actora, que durante la convivencia de hecho, se adquirieron los bienes que aparecen descritos en el mencionado escrito libelar. Y que por todos esos motivos lo demanda a los fines de que reconozca la relación concubinaria que se produjo entre ellos y que mantuvieron durante cinco (5) años.
La demanda fue admitida por el Tribunal de la causa, según consta en auto de fecha 10/02/2010, que riela al folio 4, ordenándose la citación del demandado, para que compareciera en el termino legal a dar contestación a la presente demanda.
La parte demandada quedó válidamente citada tal como consta en diligencia cursante al folio 14 de fecha 04-03-2010, suscrita por la secretaria del Tribunal de origen.
Por medio de diligencia cursante a los folios 16 y 17 de fecha 22 de marzo de 2010, el ciudadano CARLOS LUIS BOLIVAR MAYORGA, confirió Poder Apud Acta al Abogado JOSE MANUEL RUIZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado 51.134.
Cursa a los folios 18 al 20, escrito de contestación de demanda de fecha 12-04-2010, mediante el cual el Abogado JOSE MANUEL RUIZ SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…la parte demandante ciudadana DAYANA CRISTINA ARNAU, identificada en autos, asistida por el abogado CARLOS COLMENARES MEDINA, intentó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 29 de Septiembre del año 2009, la misma acción que ha intentado por ante este Despacho, conforme se evidencia de copia certificada de expediente distinguido con el Nº 18.460 anexo “A”, dicha acción fue admitida el día 02 de Octubre del mimos año 2009, folio 4 y 5 del anexo, pero es el caso que el 12 de Enero de este año en curso mediante diligencia la demandante desistió del procedimiento incoado en mi contra, para luego el Tribunal de Primera Instancia homologara dicho desistimiento en fecha 14 de enero de presente años 8 y 9 del anexo..”
Asimismo, el apoderado del demandado “…Negó, Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente acción por cuanto es falso que su representado haya mantenido relación de convivencia o concubinato con la ciudadana DAYANA CRISTINA ARNAU, ni por mas ni por menos de cinco (5) años, que en ningún momento se han presentado en forma pública y notaria como marido y mujer. Los poco bienes que ha adquirido CARLOS LUIS BOLIVAR MAYORGA, han sido producto de su esfuerzo y su trabajo, bajo el estado civil de soltero, sin mantener relación de concubinato alguna, solo ha adquirido pensando en su persona y un hijo menor procreado en forma extramatrimonial, el cual esta debidamente reconocido por su padre...”. Acompañó a su escrito de contestación los recaudos que aparecen agregados a los folios 21 al 38.
Por auto de fecha 12-04-2010, cursante al folio 39, el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el Artículo 3 de la Resolución Nº 2009-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-03-2009, y publicada en la Gaceta Oficial 39.152, se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa, y declinó su competencia a este Tribunal, en donde fue recibido y quien le dió entrada al mismo según consta en auto de fecha 30-04-2010, que riela al folio 43.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió prueba alguna, por lo que el Tribunal, mediante auto de fecha 11 de Agosto del 2.010, cursante al folio 47, fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, todo de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 48, auto de fecha 18/10/2010, mediante el cual el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó los informes respectivos, entrando la causa en estado de sentencia.
Llegada la oportunidad para sentenciar, esta no pudo dictarse dentro del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la presente sentencia le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
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El Tribunal antes de decidir, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Asimismo nuestra doctrina, tal como lo expone el procesalista ROMÁN DUQUE CORREDOR, en su texto apuntaciones sobre el procedimiento Civil Ordinario, entre otras cosas expresa lo siguiente:
“La facultad del Juez de no admitir la demanda por ser contraria a algunas disposiciones expresa de la Ley. “En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, por que lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. La previsión de la inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo esta referida a las prohibiciones expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto, la redacción del artículo 341 expresa que resulta inadmisible las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juego porque estas acciones son contrarias a la ley…” “…Por supuesto que también cabrían dentro de esta hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente están prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (articulo 16). Las que intenten antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (articulo 266)…”
Ahora bien, el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
La ley es específica cuando prohíbe la admisión de una demanda, hasta que transcurra el lapso de noventa (90) días continuos, cuando habiendo desistido de una primera acción intentada se pretenda ejercer nuevamente la acción, conforme a lo dispuesto en el Artículo 266 ejusdem.
Con respecto, al caso que nos ocupa, en el libelo de la demanda se evidencia, que la parte actora interpuso la presente demanda por ante el Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26-01-2010, tal como consta al vuelto del folio 3, y la misma fue admitida por ese Tribunal el día 10 de Febrero del 2.010, según auto cursante al folio 4.
Asimismo, se puede evidenciar de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada acompaño a su escrito de contestación, marcado “A”, copia certificada del expediente Nº 18.460 (nomenclatura de este Tribunal), relacionadas con el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentado por ante este Tribunal por la mencionada ciudadana ARNAU DAYANA CRISTINA contra BOLIVAR MAYORGA CARLOS LUIS, el cual fue terminado por autocomposición procesal (DESISTIMIENTO) que fue homologado en fecha 14-01-2010, dichas copias certificadas no fueron tachadas, desconocidas, ni impugnadas por la actora, razón por la cual, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio de conformidad a las previsiones contenidas en los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.
En conclusión, este Despacho observa claramente, que desde la fecha que la actora desistió del procedimiento intentado por ante este Tribunal (12 de Enero del 2.010), hasta la fecha que interpuso la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la esta Circunscripción Judicial (10 de Febrero del 2.010), no habían transcurrido los Noventa (90) días, a los que hace referencia el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es estricto acatamiento a las normas en comento, de conformidad con el Artículo 341 ejusdem, se hace forzoso para este Despacho declarar inadmisible la presente demanda, tal como será expresado en el dispositivo que se dicte en el presente fallo, y así se hace constar.
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Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguida por ARNAU DAYANA CRISTINA contra BOLIVAR MAYORGA CARLOS LUIS.-
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año 2.011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:40 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
Exp. Nº 18.535
JAB/cm/scb.
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