REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Valle de la Pascua, Once (11) de Mayo de 2.011
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE MAICEROS Y GANADEROS (AMYGA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS GERARDO DE BENEDICTIS SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.572.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AGRO JUMIL DE VENEZUELA C.A.”, en la persona de su presidente JAIRO FERNANDO LOPEZ BEDOYA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXPEDIENTE Nº: 18.494

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Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 04/11/2009, por ante este Tribunal por el Abogado LUIS GERARDO DE BENEDICTIS SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.572, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y aquí de transito, actuando en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE MAICEROS Y GANAREDOS (AMYGA), por medio del cual procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN a la SOCIEDAD MERCANTIL AGRO JUMIL DE VENEZUELA C.A., en la persona de su Presidente ciudadano JAIRO FERNANDO LÓPEZ BEDOYA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.942.618, alegando que, su representada es beneficiaria de cuatro (4) letras de cambio, las cuales fueron libradas en fecha 29/01/2005, la primera por un monto de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.836.000,00), la segunda por un monto de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.836.000,00), la tercera por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 624.000,00) y la cuarta por la suma de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 624.000,00), para ser pagadas sin aviso y sin protesto, por la SOCIEDAD MERCANTIL AGRO JUMIL DE VENEZUELA C.A, representada por quien para ese momento cumplía funciones de presidente, el ciudadano Luis Poveda Rangel, titular de la cédula de identidad Nº E-82.147.216, de este domicilio, en su carácter de librado aceptante, como aparece en la parte lateral izquierda de los títulos, dichas letras se encuentran a plazo vencido y en mora desde la fecha de su vencimiento, sin que hasta la presente fecha se hubiese logrado el cumplimiento de la obligación por parte del librado a pesar de las gestiones de cobro realizadas por más de un año, razón por la cual en nombre de su representada procedió a demandar a la mencionada la SOCIEDAD MERCANTIL, antes identificado, por Cobro de Bolívares por Intimación, a los fines de que convenga o en su defecto fuera condenado por este Tribunal, a pagar las cantidades de dinero reclamadas y descritas en el mencionado libelo de demanda. Así mismo, de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en autos. Acompañó los recaudos que aparecen agregados a los folios 5 al 12.

Se admitió la demanda, por auto de fecha 10/11/2009, cursante a los folios 13 y 14, ordenándose la intimación de la parte demandada para que dentro del plazo legal, pague o acreditare haber pagado las cantidades de dinero reclamadas. Seguidamente al folio 15, cursa auto de fecha 13/11/2009, mediante el cual se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, en el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado.

La parte demandada quedó validamente intimada en fecha 10/06/2010, tal como consta en diligencia cursante al folio 41, suscrita por la secretaria de este Tribunal, en donde se dejó constancia de que se fijó Cartel de Intimación en la morada del demandado

Previo computo practicado por secretaria, se dictó auto en fecha 30/06/2010, cursante al folio 43, en el cual se designó como defensor Ad-litem de la parte demandada al Abogado EDWIN JAVIER SEMPRUM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.856, quien aceptó el cargo recaído en su persona, por medio de diligencia cursante al folio 47, y quien fue emplazado tal como consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 29/09/2010, cursante al folio 52.

Riela al folio 54, diligencia de fecha 11 de Octubre del 2.010, suscrita por el Abogado EDWIN JAVIER SEMPRUM, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, por medio de la cual hizo oposición al decreto intimatorio dictado en la presente causa, el cual se dejó sin efecto, según consta al folio 56, emplazando al demandado a dar contestación a la demanda en el termino de ley, y ordenando la continuación del presente proceso por la vía ordinaria, todo de conformidad con el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 25/10/2010, cursante a los folios 57 y 58, el Abogado EDWIN JAVIER SEMPRUM SEBASTIANI, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, alegando entre otras cosas, que rechaza y contradecía en todas y cada una de sus partes la acción incoada en contra de su representada, por lo que según el, no es cierto que la mencionada empresa sea librada- aceptante de las cambiales objeto de este juicio.

Al folio 59, corre inserta diligencia de fecha 22 de Noviembre del 2.010, suscrita por el Abogado LUIS GERARDO DE BENEDICTIS SOLORZANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expuso que de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las cambiales objeto de este juicio, adquirieron el carácter de instrumentos reconocidos en su contenido y firma, por cuanto las mismas no fueron desconocidas al momento de la contestación de la demanda.

Vencido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, sin que las partes hicieran uso de este derecho, el Tribunal por auto de fecha 04/02/2011, folio 60, fijó lapso para que las partes presentaran los escritos de informe respectivos, a que se refiere el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y las partes hicieron uso de este derecho, tal como consta a los folios 61 al 67.

El Tribunal mediante auto de fecha 02/03/2011, cursante al folio 68, dejó constancia que encontrándose vencido el lapso para presentar informes, la causa entró en estado de dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 515 del Código de procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir, previamente observa lo siguiente:

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La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone el deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo–irrevocable, con los efectos ejecutivos con una sentencia de condena”.

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuánto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

Este procedimiento, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c) La entrega de una cosa mueble determinada.

Ahora bien, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” Omissis.

Igualmente, el Artículo 506 de la precitada norma, reza textualmente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (sic.).

Al respecto, es conveniente agregar, que el aceptante de una letra de cambio es responsable también, en los términos de su aceptación, como lo indica la parte “in fine” del Artículo 434 del Código de Comercio.

Lo que significa, que al leer el anverso de las letras de cambio cuyo pago se demanda, las cuales rielan en copia certificada a los folios 11 y 12, y cuyos originales se encuentran resguardados en la caja fuerte de este Tribunal, se observa que encima de las cambiales dice: “Aceptada para ser paga a su vencimiento sin aviso y sin protesto”, de lo que se infiere que la aceptación fue pura y simple, sin ninguna limitación, tal como lo establece el encabezamiento del Artículo 436 de Código de Comercio, que establece que por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento, en cuyo defecto el portador, aún siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa derivada de la letra de cambio por todo aquello que es exigible según los Artículos 456 y 457, ejusdem, es claro para este Juzgador, que la demandante de autos, es la beneficiaria de las letras de cambio, y la misma está legitimada activamente para interponer la presente acción, en contra del aceptante de las mencionadas cambiales.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las referidas letras de cambio, se observa que las mismas no son causadas, es decir, que en el cuerpo de ellas no se señala el origen de la mencionada negociación, y dichos instrumentos cambiarios cumplen con los requisitos exigidos en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, vale decir:

La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del título;
La orden pura y simple de pagar una suma determinada;
El nombre del que debe pagar;
Indicación de la fecha de vencimiento;
Lugar donde el pago debe efectuarse;
Nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago;
Fecha y Lugar donde la letra fue emitida;
Firma del que gira la letra.

En sintonía con lo anterior, la doctrina y la Jurisprudencia han señalado consistente y uniformemente que la letra de cambio, es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta por sí mismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el Artículo 410 del Código de Comercio, por ello las letras de cambio valen como tal, si cumplen con todos los requisitos indicados en los artículos 410 y 411 ejusdem; así, conforme al citado Artículo 411 del Código de Comercio, indisolublemente ligado al 410 del mismo Código, ninguna letra de cambio tendrá la cualidad de tal a menos que: a) si no lleva la denominación “letra de cambio”, exprese que es “a la orden”, b) si no indica el vencimiento, deberá ser pagadera “a la vista”, c) si no contiene el lugar del pago, debe figurar uno al lado del nombre del librado, el cual se reputará, además, como el domicilio de éste; y d) si no menciona el lugar de expedición o libramiento, se considerará emitida en el lugar designado al lado del nombre del librador.

De igual forma vale destacar, que una de las características más notables de la aceptación es su irrevocabilidad, es decir, que una vez que el aceptante, ha devuelto al portador la letra firmada por él, ya no es posible rehusar la aceptación, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 437 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 436 ejusdem, que dispone: “…Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento”... Omissis”.

Sobre este asunto, en Sentencia Nº RC-00315 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de Mayo de 2.007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por Industrias Regal, C.A. contra Industrias Derby Mar, C.A., expediente Nº 06320, estableció lo siguiente:

“…la aceptación establece un vínculo jurídico entre el tenedor y el librado, por lo cual éste se subroga espontáneamente en la obligación de pago que el librador contrajo a favor de aquél; y en tales circunstancias el librado que debe tener en su poder los fondos para el pago, viene a constituirse en deudor personal de la letra, sin que esté permitido eludirlo bajo pretexto alguno, ya que por el solo hecho de la aceptación se comprometió a satisfacer aquella en el momento en que el tenedor se lo exigiese; el librador se halla obligado imprescindiblemente a satisfacer la cambial el día de su vencimiento so pena de sufrir las consecuencias de la acción ejecutiva que contra él pudiere ejercer el tenedor”.

Siendo así las cosas, en el caso de autos, tal como quedó evidenciado con toda claridad que cuando la cambial se encuentra en poder del librador, debidamente aceptada con fecha cierta, en esta caso, constituye un instrumento mercantil de índole privada, por ende, se encuentra dotada de solemnidad y su aceptación resulta irrevocable, por lo cual un simple rechazo y contradicción por parte de la demandada, en su escrito de contestación de demandada, así como en su escrito de informes, mal puede surtir efecto sobre la obligación de pago allí contraída.

En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, y en razón que las mencionadas letras de cambio, las cuales fueron traídas a los autos junto con el libelo de la demanda, como documentos fundamentales, no fueron desconocidas ni tachadas de falsedad, es por lo que este Tribunal las aprecia y las valora, todo de conformidad con los Artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo demostrado la demandada, la cancelación de la deuda que se reclama en este juicio, es por lo que resulta forzoso para este Despacho declarar con lugar la presente demanda, como así se establecerá en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
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En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguida por la ASOCIACION DE MAICEROS y GANADEROS (AMYGA) contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGRO JUMIL DE VENEZUELA C.A., en la persona de su Presidente JAIRO FERNANDO LÓPEZ BEDOYA.

SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada perdidosa a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: A) La suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.920.000,oo), monto contenido en las letras de cambio acompañadas a la demanda. B) La suma de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.230.000,oo), por concepto de costas calculadas por el Tribunal en un 25% del valor de la demanda. C) Los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual causados a partir del vencimiento de la letra, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se ordena notificar a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Once (11) días del mes de Mayo del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,

Abog. CELIDA MATOS.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,









JAB/cm/scb
Exp. Nº 18.494