REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diecisiete (17) de Mayo del 2.011.
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: AZUCENA BALZA, titular de la cédula de identidad Nº 2.761.149.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANDRES ELOY LINERO YAGUARACUTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.788.
PARTE DEMANDADA: AGUANA EDGAR RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 5.619.494.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.888.
MOTIVO: DESALOJO
EXP. N° 17.223
I
En el presente juicio la ciudadana AZUCENA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.761.149, domiciliada en Zaraza, Estado Guárico, debidamente asistida por el abogado ANDRES ELOY LINERO YAGUARACUTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.788, procedió a demandar por DESALOJO al ciudadano EDGAR RAFAEL AGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.619.494, de este domicilio, según consta en libelo de demanda presentado por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, alegando entre otras cosas, que en fecha 15 de Enero del 2.000, celebró un contrato verbal de arrendamiento con el mencionado ciudadano, el cual tenía como objeto una casa de habitación situada en la Calle Sucre s/n, Sector La Loma de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, enmarcado con los siguientes linderos particulares: NORTE: Solar de Luis Carrasquel y Casa de Alicia de Álvarez en 40.30 Mts; SUR: Casa de Lila Ramos en 40.50 Mts.; ESTE: Sucesión Balza en 9.40 Mts. y OESTE: Calle Sucre en 16.40 Mts., cuyo canon mensual de arrendamiento era la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), los cuales serían cancelados los quince y últimos de cada mes, los cuales fueron cancelados perfectamente los tres primeros años de relación arrendaticia; pero que desde hace diecisiete (17) meses antes de la fecha en que introdujeron la presente demanda, no cancela el canon de arrendamiento, y cuando se le dirigía a exigirle que cumpliera con su obligación de cancelarle el dinero, le daba excusas y evasivas, y no le ha cancelado el dinero respectivo, y que por esas razones lo demanda, para que desaloje o a ello sea condenado por el Tribunal, la casa objeto de este juicio. Fundamentando su acción en el Artículo 34, Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La demanda fue admitida por el a-quó, según consta en auto de fecha 09 de Mayo del 2.005, cursante al folio 3, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca en el término de Ley, a dar contestación a la presente demanda.
El demandado dió contestación a la demanda, por escrito de fecha 18 de Mayo del 2.005, el cual cursa al folio 14, mediante el cual negó, rechazó y contradijo que deba canon de arrendamiento a la demandante por cuanto, según él alega, que en el año 1.983 le compró de forma verbal un rancho que estaba ubicado en el sitio donde hoy mantiene su casa la cual la ha reconstruido en su totalidad, y que la cantidad fue pactada en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500,oo), y que la demandante con la presente demanda pretende confundir la situación de una venta con un arrendamiento, todo por cuanto la casa objeto del presente litigio a cambiado en su totalidad debido a las reconstrucciones y mejoras le ha hecho.
Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió las pruebas que constan en su diligencia de fecha 19 de Mayo del 2.005, cursante a los folios 17 al 19; y la parte demandante promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 23 de Mayo del 2.005, cursante al folio 28, dichas pruebas fueron debidamente admitidas y analizadas por el Tribunal de la causa.
Llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal a-quó dictó la respectiva sentencia definitiva en fecha 31 de Mayo del 2.006, la cual riela a los folios 88 al 103, en la cual se declaró Con Lugar la presente demanda de Desalojo, y se ordenó al demandado a entregar el mencionado inmueble a la parte actora, de lo cual apeló la parte demandada, siendo oída la mencionada apelación y remitidas las actuaciones a este Tribunal donde se recibieron y se les dio entrada en fecha 09 de Octubre del 2.006, según auto que corre inserto al folio 121.
Ahora bien, es oportuno señalar que el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, de fecha 05 de Mayo del 2.011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 385.156 en fecha 06 de Mayo del 2.011, establece en sus Artículos 1, 2, 3 y 4, lo siguiente:
“Artículo 1º.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejerciere, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2º.- Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 3º.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Artículo 4º.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.
En sintonía con lo anterior, observa este Juzgador que la parte actora, demanda al ciudadano EDGAR RAFAEL AGUANA, a los fines de que éste le desaloje el inmueble objeto de este juicio, el cual es utilizado por la parte demandada como vivienda principal, tal como ella lo expresó en su escrito de contestación de demanda, por lo que a criterio de quien aquí decide, el presente procedimiento debe ser suspendido en estricto cumplimiento del precitado decreto ley, y así se decide.
En consecuencia y de acuerdo a los criterios legales anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, SUSPENDE la presente causa hasta tanto las partes acrediten y demuestren en autos, haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto anteriormente mencionado, y una vez que consten en autos las resultas obtenidas, la presente causa continuará su curso legal, todo de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 4 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en concordancia con el Artículo 16 ejusdem, y así se resuelve.
Notifíquese de esta decisión a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.
Exp. Nº 17.223.
JAB/cm/scb