REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diecisiete (17) de Mayo del 2.011.
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: SANCHEZ RAUL, titular de la cédula de identidad Nº 1.226.004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS E. COLMENARES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.803.
PARTE DEMANDADA: LANDAETA MONZON NANCY COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº 4.237.528.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ONELLA YSABEL PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.707.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXP. N° 18.035
I
En el presente juicio el Abogado CARLOS E. COLMENARES MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.803, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAUL SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.226.004, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana NANCY COROMOTO LANDAETA MONZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.237.528, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, alegando entre otras cosas, que por el presente juicio se pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre la parte actora y la demandada, dicho convenio arrendaticio se celebró por el Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Aloa, Torre Maunaloa, piso 4, apartamento 4-B, Urbanización “Base Aragua”, Avenida Bolívar, entre calle 02 y vía pública, de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, por un canon mensual de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,oo).
Así mismo, manifestó la parte actora que el mencionado inmueble es ocupado en la actualidad por la ciudadana NANCY COROMOTO LANDAETA RONDON, junto con su grupo familiar en calidad de arrendataria, y que la mencionada ciudadana ha incumplido con el precitado contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en lo que respecta al lapso de vigencia, ya que le ha requerido reiteradamente la entrega del inmueble arrendado, a lo que la arrendataria hizo caso omiso, desplegando una conducta de total desinterés, resultando infructuosas las diligencias para la entrega del mismo, es por lo que acude ante este Tribunal a demandar a la mencionada ciudadana a fin de que le entregue inmediatamente el apartamento objeto de este juicio, libre de personas y de cosas y en el mismo estado en que lo recibió. Fundamentando su acción en el Artículo 33 del Decreto sobre Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda fue admitida, según consta en auto de fecha 03 de Julio del 2.008, cursante al folio 12, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca en el término de Ley, a dar contestación a la presente demanda.
Se le designó a la parte demandada defensor ad-litem en la persona de la Abogada ONELLA PADRON, quien en nombre de sus representados, dió contestación a la demanda, según consta en escrito de fecha 12 de Noviembre del 2.010, el cual cursa a los folios 66 y 67, mediante el cual rechazó, negó y contradijo en todo y cada una de sus partes, los planteamientos realizados en el escrito libelar; así como negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido estipulaciones contractuales o disposiciones legales, en su rol de inquilina del accionante, y en especial en lo relativo con el lapso de vigencia del convenio arrendaticio; así como rechazó y negó que el demandado haya dirigido requerimientos a su representada para que entregara el inmueble que ocupa como inquilina.
Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 19 de Noviembre del 2.010, cursante al folio 68; y la Defensor Ad-Litem de la parte demandada promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 30 de Noviembre del 2.010, cursante al folio 70, dichas pruebas fueron debidamente admitidas por este Tribunal, en auto de fecha 01 de Diciembre del 2.010, cursante al folio 71.
Ahora bien, es oportuno señalar que el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, de fecha 05 de Mayo del 2.011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 385.156 en fecha 06 de Mayo del 2.011, establece en sus Artículos 1, 2, 3 y 4, lo siguiente:
“Artículo 1º.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejerciere, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2º.- Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 3º.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Artículo 4º.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.
En sintonía con lo anterior, observa este Juzgador que la parte actora, demanda a la ciudadana NANCY COROMOTO LANDAETA MONZON, a los fines de que ésta cumpla con el contrato de arrendamiento pactado entre ellos, y le haga entrega inmediata del inmueble objeto de este juicio, libre de personas y cosas y en el mismo estado en que lo recibió, el cual es utilizado por la parte demandada como vivienda principal, tal como lo expresó en su libelo la parte actora, por lo que a criterio de quien aquí decide, el presente procedimiento debe ser suspendido en estricto cumplimiento del precitado decreto ley, y así se decide.
En consecuencia y de acuerdo a los criterios legales anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, SUSPENDE la presente causa hasta tanto las partes acrediten y demuestren en autos, haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto anteriormente mencionado, y una vez que consten en autos las resultas obtenidas, la presente causa continuará su curso legal, todo de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 4 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en concordancia con el Artículo 16 ejusdem, y así se resuelve.
Notifíquese de esta decisión a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.
Exp. Nº 18.035.
JAB/cm/scb