REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciocho (18) de Mayo de 2.011.
201° y 152°

Parte Demandante: GARCIA ALVAREZ ANTONIO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 10.272.186.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil BANCO BANESCO UNIVERSAL C.A.
Motivo: INDEMNIZACION POR DAÑOS y PERJUICIOS.
Exp. Nº 18.597

Visto el escrito y sus recaudos anexos, de fecha 27 de Abril del 2.011, cursantes a los folios 83 al 100, suscrito por los ciudadanos JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA o MAXIMILIANO DOMENICO VIOLA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 997.275, 1.191.946 y 16.054.390, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.104, 10.205 y 116.038, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., (antes BANESCO BANCO COMERCIAL S.A. C.A.), mediante el cual, en vez de contestar la demanda, procedieron a oponer la Cuestión Previa, establecida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la Incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, alegando que:
“…el domicilio de nuestro mandante es la cuidad de Caracas, tal como lo reconoce la propia actora en su escrito de reforma a la demanda y en los recaudos anexados, además de la constancia evidente que deriva del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., celebrada el 30 de Marzo de 2.009,inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de Agosto de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 153-A, oportunidad en que fueron refundidos en un solo texto todas las modificaciones estatutarias ocurridas hasta la referida fecha y en donde se expresa que el domicilio de la Compañía es la ciudad de Caracas….”
“…resulta evidente que este Juzgado no es competente territorialmente para conocer de la presente litis y por tanto, el Tribunal competente de acuerdo con el ordenamiento legal sería uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”

Ahora bien, el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”

Sobre este asunto, el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, en Sentencia de fecha 14 de Enero del 2.009, Expediente Nº 6.432-08 (Nomenclatura de ese Tribunal), actuando en sede constitucional, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…Establecido lo anterior, en concepto de quien aquí decide, para garantizar el derecho de defensa Constitucional, establecido en el artículo 49.1 supra referido y de aplicación directa por efecto del debido proceso reglamentado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario practicar la citación, como formalidad necesaria para la validez del juicio (art. 215 C.P.C.).

La citación, según el maestro FEO, es el llamamiento que hace la autoridad judicial a una persona para que comparezca ante ella, para realizar una actividad procesal que se le hace saber; ó como expresa el maestro ARISTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Caracas, 2003, Pág 227), la citación es: “…la acción y efecto de llamar a una persona a concurrir a un lugar con un objeto determinado…”, es decir, que contempla jurídicamente la “vocatio in ius”. Llamado ante el Juez para un acto singular y concreto: “la contestación de la demanda”. En el caso de las personas jurídicas, éste llamamiento debe hacerse en la forma establecida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “LAS PERSONAS JURIDICAS ESTARAN EN JUICIO POR MEDIO DE SUS REPRESENTANTES SEGÚN LA LEY, SUS ESTATUTOS O SUS CONTRATOS. SI FUEREN VARIAS LAS PERSONAS INVESTIDAS DE SU REPRESENTACION EN JUICIO, LA CITACION SE PODRÁ HACER EN LA PERSONA DE CUALESQUIERA DE ELLAS”; en concordancia con el artículo 1.098 del Código de Comercio, expresa: “LA CITACION DE UNA COMPAÑÍA SE HARA EN LA PERSONA DE CUALESQUIERA DE SUS FUNCIONARIOS INVESTIDOS DE SU REPRESENTACION…”. En otras palabras, las formalidades de la citación están establecidas directa y fundamentalmente, en beneficio del demandado, para que éste se imponga del juicio promovido y se defienda, pues nadie puede ser condenado sin ser oído, así en lo penal como en lo Civil. Por ello, la citación, como se ha indicado supra, es un acto que expresa en el proceso civil, la Garantía Constitucional de la Defensa en juicio, debiendo entenderse el porqué atribuye al requisito de la citación debida, el carácter de formalidad necesaria.…”

Ahora bien, a los efectos de decidir la incidencia surgida en la presente causa, observa este Tribunal, que la parte demandada anexó junto con su escrito de cuestiones previas, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., celebrada el 30 de Marzo de 2.009, inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de Agosto de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 153-A, dicha acta riela a los folios 90 al 100 del presente expediente, y en ella se puede leer claramente que en los Estatutos del mencionado fondo de comercio, en su Artículo 2, se estableció que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., su domicilio es en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, dicho domicilio igualmente se aprecia, en los documentos consignados en copias simples, traídos a los autos por la misma parte actora, marcados con las letras “A” y “B”, los cuales rielan a los folios 29 al 45.

Estos documentos no fueron impugnados ni desconocidos , en su debida oportunidad, por lo que este Tribunal los aprecia y los valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.384 y 1.359 del Código Civil, toda vez que los actos que contienen dichos documentos, fueron autorizados por un funcionario público facultado por la Ley, y con ellos se demuestra que efectivamente la parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, y este Tribunal cuando admitió la reforma de la demanda, tal como se observa en auto de fecha 15 de Diciembre del 2.010, cursante al folio 46, ordenó la citación de los apoderados judiciales de la parte demandada, por lo que se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo cual no era lo correcto, en razón, como se dijo anteriormente, de que la parte demandada, tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas, por lo que se observa claramente que este Despacho es incompetente por el territorio, para seguir conociendo la presente causa, lo que se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.

En virtud de todo lo antes expuesto, y de acuerdo con los criterios legales anteriormente mencionados, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, referida a la falta de competencia de este Tribunal por el territorio, para conocer del presente juicio.

SEGUNDO: Se declara INCOMPETENTE en razón del territorio, para seguir conociendo la presente causa, y DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente de acuerdo a su distribución, por lo que se ordena remitir el presente expediente en su debida oportunidad, al mencionado Tribunal Distribuidor, todo de conformidad con los Artículos 40 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 69 ejusdem, reténgase el expediente por un lapso de 5 días de despacho.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Dieciocho (18) de Mayo del año 2.011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria,

Abog. CÉLIDA MATOS
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,


Exp. Nº 18.597
JAB/cm/scb