JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Valle de la Pascua, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º
Por cuanto de la lectura detallada del libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Zaraza, Estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nº 2.415.953, debidamente asistido por la Abogada MILAGROS BRUCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.246, se puede observar que en el mismo, expuso lo siguiente:
“Es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de ejercer como en efecto ejerzo la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA Y DE POSESION, fundamentando dicha acción en los artículos 767 y 772 del Código Civil Vigente, por lo que solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del ciudadano Juez, que una vez estudiadas las presentes actuaciones se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre la hoy difunta: CARMEN ALBORNOZ, C.I. 2.439.632 y mi persona, que comenzó en el año 1.999.”
Al respecto, los Artículos 767 y 772 del Código Civil Vigente, establecen textualmente lo siguiente:
“ARTÍCULO 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”
“ARTICULO 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
De las normas antes transcritas se evidencia que estamos en presencia de dos situaciones totalmente distintas, la primera nos hace referencia a la relación estable de hecho es decir al concubinato y las características propias de este, en tanto que el articulo 772 del Código Civil, nos hace referencia a las cualidades que debe reunir la posesión para que esta sea legitima, norma de fundamento para las acciones interdíctales en amparo a la posesión.
Estas normas están referidas, a dos acciones completamente distintas, mientras una, se sustancia por el procedimiento ordinario (acción mero declarativa de concubinato), la otra, tiene un procedimiento especial breve (la querella interdictal de amparo a la posesión). Con respecto a ésta última, también hay que tomar en cuenta la cuantía para determinar cuál es el Tribunal competente, por lo que es evidente, a criterio de quien aquí decide, que la parte actora incurrió en la acumulación de acciones prohibidas, establecidas en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que ambas acciones son totalmente incompatibles, y así se resuelve.
Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden publico y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el- interés de las partes, y por cuanto es obligación de los Jueces velar por la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 310 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 17 de Mayo de 2011, que corre inserto a los folios 09 y 10, y en consecuencia, declara INADMISIBLE la presente ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA y de POSESION, interpuesta por el ciudadano: JOSÉ AGUSTIN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, todo de conformidad con los Artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
El Juez
Dr. José Alberto Bermejo.
La Secretaria
Abog. Célida Matos.
Exp. 18.641
JAB/cmz/scb.
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