REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintitrés (23) de Mayo del 2.011.
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL EMILIO CARPIO CASTILLO y LUIS ALBERTO CARPIO CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 229.551 y 295.299, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ELISA J. IROBA CORREA, JOSEFINA D`ANGELO y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.260, 34.420 y 7.562, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MATUTE GOITIA JESUS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 6.154.417.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL MARTINEZ VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.686.
MOTIVO: REIVINDICACION
EXP. N° 17.967

I
En el presente juicio los Abogados ELISA J. IROBA CORREA, JOSEFINA D`ANGELO y SAUL LEDEZMA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.260, 34.420 y 7.562, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RAFAEL EMILIO CARPIO CASTILLO y LUIS ALBERTO CARPIO CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 229.551 y 295.299, respectivamente, procedieron a demandar en nombre de sus mandantes por REIVINDICACION al ciudadano MATUTE GOITIA JESUS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.154.417, alegando entre otras cosas, que sus mandantes conjuntamente con sus hermanos, son propietarios del bien inmueble denominado “DONATERA”, ubicado en la Calle Sucre Nº 8, de Tucupido Estado Guárico, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle en medio y casa de la Sucesión de Rafael Panzarelli; SUR: Con fondo y casa de la Señora Luisa Bermúdez; ESTE: Con Solar vacuo; y OESTE: Con Calle en medio, y que en fecha 01 de Julio de 1.997, el ciudadano JESUS RAFAEL MATUTE GOITIA, desconociendo el legítimo derecho de propiedad de sus mandantes y sus hermanos sobre el mencionado inmueble, ocupó el mismo y actualmente permanece ocupándolo, por lo que dicha ocupación, según como lo expresa la parte actora, constituye un abuso contra la propiedad privada que vulnera el legítimo derecho de propiedad de sus representados, y por cuanto han resultado infructuosas todas las gestiones amigables o extrajudiciales realizadas por ellos a los fines de que les sea entregado el precitado inmueble, totalmente desocupado de personas, bienes o cosas, es por lo que ocurren a demandar al mencionado ciudadano por reivindicación, a los fines de que convenga en entregarle a los actores, o en su defecto sea condenado por este Tribunal, el inmueble objeto de este juicio. Fundamentando su acción en el Artículo 545 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 547 y 548 ejusdem.
La demanda fue admitida, según consta en auto de fecha 15 de Mayo del 2.008, cursante al folio 19, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca en el término de Ley, a dar contestación a la presente demanda.
La parte demandada quedó válidamente citada, según consta en diligencia de fecha 04 de Agosto del 2.008, cursante al folio 22, y por escrito de fecha 18 de Enero del 2.010, el cual cursa a los folios 100 y 101, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, por cuanto, según él, todas y cada una de las afirmaciones expuestas por la parte actora son falsas e irreales, y que es cierto el demandado fue arrendador de dicha vivienda mediante un contrato formalmente celebrado con el señor Efrén Carpio Castillo, y que una vez vencido dicho contrato devolvió el inmueble al Arrendador libre de personas y cosas, el cual fue ocupado por su poseedora actual hasta la presente fecha; y que niega, rechaza y contradice que ocupó en forma ilegal la vivienda en cuestión, y que en la actualidad no la está ocupando, y que no ha vulnerado la propiedad privada, y niega que la parte actora haya realizado gestiones extrajudiciales amistosas ante él, por cuanto no los conoce.
Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 08 de Febrero del 2.010, cursante a los folios 106 al 108; y la parte demandada promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 10 de Febrero del 2.010, cursante al folio 113, dichas pruebas fueron debidamente admitidas por este Tribunal, en autos de fecha 24 de Febrero del 2.010, cursantes a los folios 114 y 115.
Ahora bien, es oportuno señalar que el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, de fecha 05 de Mayo del 2.011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 385.156 en fecha 06 de Mayo del 2.011, establece en sus Artículos 1, 2, 3 y 4, lo siguiente:
“Artículo 1º.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejerciere, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2º.- Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 3º.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Artículo 4º.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.
En sintonía con lo anterior, observa este Juzgador que la parte actora, demanda al ciudadano MATUTE GOITIA JESUS RAFAEL por Reivindicación, para que “…convenga en entregarle y efectivamente le entregue a nuestros representados RAFAEL EMILIO CARPIO CASTILLO y LUIS ALBERTO CARPIO CASTILLO, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, el bien inmueble denominado “DONATERA” antes descrito, totalmente desocupado de personas y cosas”, tal como lo expresó en su libelo la parte actora, por lo que a criterio de quien aquí decide, el presente procedimiento debe ser suspendido en estricto cumplimiento del precitado decreto ley, y así se decide.
En consecuencia y de acuerdo a los criterios legales anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, SUSPENDE la presente causa hasta tanto las partes acrediten y demuestren en autos, haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto anteriormente mencionado, y una vez que consten en autos las resultas obtenidas, la presente causa continuará su curso legal, todo de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 4 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en concordancia con el Artículo 16 ejusdem, y así se resuelve.
Notifíquese de esta decisión a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.





Exp. Nº 17.967.
JAB/cm/scb