REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, veintitrés (23) de Mayo del 2.011.
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO SACRAMENTO DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.539.313.
PARTE DEMANDADA: YASMELIS JARAMILLO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.494.671.
MOTIVO: REIVINDICACION
EXP. N° 18583
I
En el presente juicio incoado por la abogada MILAGROS TRINIDAD BRUCES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.246 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO SACRAMENTO DE SOUSA, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.539.313, domiciliado en la ciudad de Zaraza Estado Guarico, procedió a demandar por REIVINDICACION a la ciudadana YASMELYS DE LAS MERCEDES JARAMILLO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.494.671, domiciliada en Zaraza, Estado Guarico, alegando entre otras cosas, que su representado es propietario de un inmueble, que consta de un apartamento con las siguientes características: techo de planta banda, piso de cemento, paredes de bloque frisadas, tres habitaciones, un baño incorporado y un baño individual, puerta de madera, ventanas corredizas, cocina-comedor, una sala recibo y terraza, cuyo inmueble se encuentra ubicado en la Calle Bolívar Nº 88, Sector El Médano, de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: NORTE: En 80,20 Mts, con casa y solar que es o fue de Celestino Hernández, SUR: En 8,00 Mts., con Parque El Médano y en medio Calle Bolívar; ESTE: En 30,30 Mts., Con casa y solar de Leocadio Salazar y OESTE: EN 30,30 Mts., con casa y solar que es o fue de Enrique Mayorga, para un área total de terreno de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMENTROS (248,46 mts2).-
Sostiene la apoderada de la parte actora en su libelo de demanda, que su representado es propietario del inmueble objeto de esta litis, según se evidencia en documentos que acompañó marcados con la letra “B”, que la ciudadana YASMELYS DE LAS MERCEDES JARAMILLO VELASQUEZ, viene ocupando el apartamento que forma parte del inmueble propiedad de su representado, desde hace aproximadamente un (1) año, sin el consentimiento de su prenombrado representado, a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas por su representado, para que la referida ciudadana abandone el inmueble de su propiedad gestiones que han sido frustradas ante la negativa de la señora en desocupar; que es por lo que demanda a la ciudadana YASMELYS DE LAS MERCEDES JARAMILLO VELASQUEZ, por reivindicación, a fin de que convengan en entregarle el inmueble antes descrito.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 05 de agosto de 2.010, cursante al folio 10, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca en el término de Ley, a dar contestación a la presente demanda.
Asimismo, observa este Tribunal, que la parte demandada en la oportunidad de la contestación no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno e igualmente no promovió prueba alguna durante el presente procedimiento.
Ahora bien, es oportuno señalar que el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, de fecha 05 de Mayo del 2.011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 385.156 en fecha 06 de Mayo del 2.011, establece en sus Artículos 1, 2, 3 y 4, lo siguiente:
“Artículo 1º.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejerciere, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2º.- Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…..
Artículo 3º.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Artículo 4º.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.
En sintonía con lo anterior, observa este Juzgador que la parte actora demanda en REIVINDICACION a fin que se le haga entrega del inmueble suficientemente identificado en autos, el cual viene siendo habitado por la ciudadana YASMELYS JARAMILLO VELASQUEZ, por lo que a criterio de quien aquí decide, el presente procedimiento debe ser suspendido en estricto cumplimiento del precitado decreto ley, y así se decide.
En consecuencia y de acuerdo a los criterios legales anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, SUSPENDE la presente causa hasta tanto las partes acrediten y demuestren en autos, haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto anteriormente mencionado, y una vez que consten en autos las resultas obtenidas, la presente causa continuará su curso legal, todo de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 4 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en concordancia con el Artículo 16 ejusdem, y así se resuelve.
Notifíquese de esta decisión a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO,
El Juez
Abog. CELIDA MATOS,
La Secretaria

Exp. Nº 18.583
JAB/cmz