REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinticuatro (24) de Mayo del 2.011.
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: NANCY CONCEPCION ARMAS DE MENA, titular de la cédula de identidad Nº 2.399.148.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.884.
PARTE DEMANDADA: SCIFO DE FINELLI ROSARIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.792.378.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXP. N° 17.019.
I
En el presente juicio la Abogada JOANNY MARIELA JIMEMEZ ZAMORA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.777, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY CONCEPCION ARMAS DE MENA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.399.148, procedió a demandar por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial, en nombre de su mandante por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana ROSARIA SCIFO DE FINELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.792.378, alegando entre otras cosas, su representada es legítima y única propietaria de una casa-quinta distinguida con el Nº 04, ubicada en la Calle Los Tulipanes entre Las Calles Atascosa y El Liceo, en la Urbanización El Guamachal, de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Distrito Leonardo Infante del Estado Guárico, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Benjamín Armas Arbola; SUR: Casa de Pedro Vicente Armas Martínez; ESTE: Calle Los Tulipanes en medio y casa donde vive el señor Ángel Díaz, y OESTE: Casa de la Familia Rojas, el cual fue dado en arrendamiento a la demandada, y la misma no canceló el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo y Junio del año 2.005, incumpliendo así con su obligación de pagar la pensión de arrendamiento dentro del plazo convenido en la Cláusula Cuarta del contrato, y que ha realizado varias gestiones de cobro de los mencionados cánones de arrendamiento, y han sido infructuosas tales gestiones, razón por la cual la demanda a la mencionada ciudadana, por resolución de contrato de arrendamiento, fundamentando su acción en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 547 y 548 ejusdem.
La demanda fue admitida, por el Tribunal de la causa, según consta en auto de fecha 27 de Julio del 2.005, cursante al folio 20, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca en el término de Ley, a dar contestación a la presente demanda.
La parte demandada quedó válidamente citada, según consta en diligencia de la Secretaria del Juzgado a-quó, de fecha 21 de Septiembre del 2.005, cursante al folio 30, y por escrito de fecha 26 de Septiembre del 2.005, el cual cursa a los folios 32 y 33, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por cuanto según ella son falsos los hechos alegados en la misma, y que la presente demanda se encuentra mal fundamentada, ya que para pedir la rescisión del contrato como pretende hacerlo la demandante, debió haberla fundamentado en la Cláusula Décima Quinta del Contrato, y que la parte actora “…desde el primer día de celebración del contrato fue ella quien lo incumplió, ya que la Casa que ocupo y la cual se encuentra plenamente señalada en la demanda y en el contrato no me fue entregada en perfectas condiciones de uso como lo establece la Cláusula Séptima del referido contrato, sino que me fue entregada en un estado deplorable y de ruina…”..
Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 03 de Octubre del 2.005, cursante a los folios 60 al 63; y la parte demandante promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 04 de Octubre del 2.005, cursante a los folios 80 al 86, dichas pruebas fueron debidamente admitidas por el Tribunal de la causa, según consta en auto de fecha 04 de Octubre del 2.005, cursantes al folio 90.
El Tribunal a-quó dictó la sentencia definitiva en fecha 03 de Marzo del año 2.006, según consta a los folios 126 al 138, en la que se declaró Con Lugar la presente demanda, de la cual apeló la parte demandada, mediante diligencia de fecha 10 de Marzo del 2.006, que riela al folio 145, dicha apelación fue oída en ambos efectos y remitida a este Despacho, en donde se recibió en fecha 20 de Marzo del 2.006, folio 148.
Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal difirió dicha oportunidad por un lapso de Treinta (30) días consecutivos, tal como se evidencia en el auto de fecha 05 de Abril del 2.006, folio 149.
Ahora bien, es oportuno señalar que el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, de fecha 05 de Mayo del 2.011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 385.156 en fecha 06 de Mayo del 2.011, establece en sus Artículos 1, 2, 3 y 4, lo siguiente:
“Artículo 1º.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejerciere, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2º.- Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 3º.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Artículo 4º.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.
En sintonía con lo anterior, observa este Juzgador que la parte actora, demanda a la ciudadana SCIFO DE FINELLI ROSARIA por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a los fines de que “…convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en: PRIMERO: Resolver el Contrato de Arrendamiento antes citado y entregar, sin plazo alguno y libre de personas y bienes, el inmueble propiedad de mi representada, distinguido con el Nº 04, ubicado en la Calle Los Tulipanes entre las Calles Atascosa y El Liceo, en la Urbanización El Guamachal, aquí en Valle de la Pascua…”, tal como lo expresó en su libelo la parte actora, por lo que a criterio de quien aquí decide, el presente procedimiento debe ser suspendido en estricto cumplimiento del precitado decreto ley, y así se decide.
En consecuencia y de acuerdo a los criterios legales anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, SUSPENDE la presente causa hasta tanto las partes acrediten y demuestren en autos, haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto anteriormente mencionado, y una vez que consten en autos las resultas obtenidas, la presente causa continuará su curso legal, todo de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 4 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en concordancia con el Artículo 16 ejusdem, y así se resuelve.
Notifíquese de esta decisión a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.


Exp. Nº 17.019
JAB/cm/scb