REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinticinco (25) de Mayo del 2.011.
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: ZOILA BRITO DE DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 2.386.511.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALECIO VALERI MARTINEZ, SAUL LEDEZMA y MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.365, 7.562 y 115.495, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NANCY COROMOTO RODRIGUEZ MEDRANO DE DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 7.294.740.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.
MOTIVO: REIVINDICACION
EXP. N° 18.466.
I
En el presente juicio el Abogado SAUL LEDEZMA, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.562, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana ZOILA BRITO DE DUARTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.386.511, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, procedió a demandar por ante este Tribunal, en nombre de su mandante por REIVINDICACION a la ciudadana NANCY COROMOTO RODRIGUEZ MEDRANO DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.294.740 y de este domicilio, alegando entre otras cosas, que su representada es legítima propietaria de un inmueble, integrado por una parcela de terreno constante de Setecientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (754 Mts.2) y la casa unifamiliar edificada sobre la misma, ubicada en la Calle “El Roble”, cruce con la tercera Transversal, Urbanización “Guamachal”, de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle en medio y terreno vacuo; SUR: Con casa del señor Asterio Valera; ESTE: Con calle en medio y casa de la señora Dora de García, y OESTE: Con casa de la Señora Mercedes Brito; así mismo, expuso la parte actora, que la ciudadana NANCY COROMOTO RODRIGUEZ DE DUARTE, ocupa el deslindado inmueble propiedad de su mandante desde el día 21 de Agosto del año 1.987, la cual desconoce totalmente los derechos que tiene la actora sobre el referido inmueble, y que los actos de la mencionada ciudadana, constituyen típicos actos de abuso contra la propiedad privada y vulneran, según ella, el legítimo derecho a la propiedad.
Igualmente, manifestó el co-apoderado judicial de la parte demandante, en su libelo, que han resultado infructuosas todas las gestiones amigables o extrajudiciales realizadas, a los fines de que se le respete su derecho a la propiedad sobre el deslindado inmueble, y que por ese motivo la demanda por Reivindicación a los fines de “…que convenga en entregarle y efectivamente le entregue a mi representada, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a su digno cargo, el Bien Inmueble antes descrito, totalmente desocupado de personas, bienes o cosas…”. Fundamentó su acción en los Artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.
La demanda fue admitida, según consta en auto de fecha 20 de Julio del 2.009, cursante al folio 22, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca en el término de Ley, a dar contestación a la presente demanda.
La parte demandada quedó válidamente citada, según consta en diligencia de la Secretaria de este Tribunal, de fecha 04 de Mayo del 2.010, cursante al folio 42, y por escrito de fecha 16 de Septiembre del 2.010, el cual cursa a los folios 56 al 61, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, alegando que son falsos que la parte demandante sea la propietaria del inmueble objeto de este juicio, y que es falso que la parte actora haya realizado alguna gestión amigable alguna ni judicial ni extrajudicial, para que le fuera entregado el mencionado inmueble, y así mismo, que es falso que deba entregarle el precitado inmueble a la parte actora, totalmente desocupado de personas y cosas. Igualmente, reconvino a la parte actora por prescripción adquisitiva.
Ahora bien, es oportuno señalar que el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, de fecha 05 de Mayo del 2.011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 385.156 en fecha 06 de Mayo del 2.011, establece en sus Artículos 1, 2, 3 y 4, lo siguiente:
“Artículo 1º.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejerciere, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2º.- Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 3º.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Artículo 4º.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.
En sintonía con lo anterior, observa este Juzgador que la parte actora, demanda a la ciudadana NANCY COROMOTO RODRIGUEZ MEDRANO DE DUARTE por REIVINDICACION, a los fines de “…que convenga en entregarle y efectivamente le entregue a mi representada, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a su digno cargo, el Bien Inmueble antes descrito, totalmente desocupado de personas, bienes o cosas…”, tal como lo expresó en su libelo la parte actora, por lo que a criterio de quien aquí decide, el presente procedimiento debe ser suspendido en estricto cumplimiento del precitado decreto ley, y así se decide.
En consecuencia y de acuerdo a los criterios legales anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, SUSPENDE la presente causa hasta tanto las partes acrediten y demuestren en autos, haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto anteriormente mencionado, y una vez que consten en autos las resultas obtenidas, la presente causa continuará su curso legal, todo de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 4 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en concordancia con el Artículo 16 ejusdem, y así se resuelve.
Notifíquese de esta decisión a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------
El Juez-------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
------------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.
Exp. Nº 18.466
JAB/cm/scb.
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 25 días del mes de Mayo del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Secretaria