REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiséis (26) de Mayo del 2.011.
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: GIUSEPPE MAIELI VASILE, titular de la cédula de identidad Nº 400.751.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene apoderado constituido.
PARTE DEMANDADA: ELDA UZCATEGUI DE MACHIN, titular de la cédula de identidad Nº 8.139.345.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE MANUEL MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.439.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXP. N° 17.748.
I
En el presente juicio el ciudadano GIUSEPPE MAIELI VASILE, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 400.751, domiciliado en Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, debidamente asistido por el Abogado TOBIAS CARMELO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.316, procedió a demandar por ante el extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, RESOLUCION DE CONTRATO a la ciudadana ELDA UZCATEGUI DE MACHIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.139.345, domiciliada en Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, alegando entre otras cosas, que es legítimo propietario de una casa de habitación unifamiliar, ubicada en la Calle Leonardo Infante signada con el Nº 46, jurisdicción del Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, y la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Sebastián Escalona; SUR: Casa de Antonio Teran; ESTE: (su frente) Calle Leonardo Infante y OESTE: Solar de la casa de Fetz Macphaill. Así mismo, manifestó que en fecha 12 de Febrero del año 1.976, concedió el mencionado inmueble, en calidad de arrendamiento verbal a tiempo indefinido, y en fecha 23 de Agosto de 1.995, decidió deshacer libremente el contrato de arrendamiento, y le notificó judicialmente a la demandada en varias oportunidades la desocupación del mencionado inmueble, pero que a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para dar por terminado el contrato de arrendamiento verbal y la desocupación voluntaria del inmueble objeto de este juicio, y que por todas esas razones la demanda por Resolución de Contrato, a los fines de que “…convenga en dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento Verbal privado que existe entre ella y mi persona, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que lo recibió…”. Fundamentó su acción en los Artículos 1.167, 1.566 y 1.618 del Código Civil.
La demanda fue admitida, por el Tribunal de la causa, según consta en auto de fecha 20 de Enero de año 1.997, cursante al folio 24, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca en el término de Ley, a dar contestación a la presente demanda.
La parte demandada quedó válidamente citada, según consta en diligencia del Alguacil del Juzgado a-quó, de fecha 21 de Enero de 1.997, cursante al vto. del folio 25, y por auto de fecha 23 de Enero del 1.997, el cual cursa a los folios 26 y 27, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo todo lo alegado en el libelo de la demanda, por cuanto según ella, nunca existió contrato de arrendamiento verbal entre ellos, ya que la parte demandante en su escrito libelar manifestó que adquirió el bien inmueble en el año 1.984, y más adelante expresó que concedió contrato de arrendamiento en forma verbal en el año 1.976, porque para esa época no era propietario de dicho inmueble.
Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 05 de Febrero de 1.997, cursante a los folios 32 y 33, y la parte demandante promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 06 de Febrero de 1.997, cursante al folio 36; dichas pruebas fueron debidamente admitidas por el Tribunal de la causa, según consta en autos de fecha 05 y 06 de Febrero de 1.997, cursantes a los folios 34 y 37, respectivamente.
El Tribunal a-quó dictó la sentencia definitiva en fecha 11 de Octubre del año 2.006, según consta a los folios 63 al 70, en la que se declaró Sin Lugar la presente demanda, de la cual apeló la parte demandante, mediante escrito de fecha 16 de Noviembre del 2.007, que riela al folio 75, dicha apelación fue oída en ambos efectos y remitida a este Despacho, en donde se recibió en fecha 03 de Diciembre del 2.007, folio 81.
Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal difirió dicha oportunidad por un lapso de Treinta (30) días consecutivos, tal como se evidencia en el auto de fecha 06 de Marzo del 2.008, folio 84.
Ahora bien, es oportuno señalar que el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, de fecha 05 de Mayo del 2.011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 385.156 en fecha 06 de Mayo del 2.011, establece en sus Artículos 1, 2, 3 y 4, lo siguiente:
“Artículo 1º.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejerciere, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 2º.- Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 3º.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Artículo 4º.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.
En sintonía con lo anterior, observa este Juzgador que la parte actora, demanda a la ciudadana ELDA UZCATEGUI DE MACHIN por RESOLUCION DE CONTRATO, a los fines de que “…convenga en dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento Verbal privado que existe entre ella y mi persona, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que lo recibió…”, tal como lo expresó en su libelo la parte actora, por lo que a criterio de quien aquí decide, el presente procedimiento debe ser suspendido en estricto cumplimiento del precitado decreto ley, y así se decide.
En consecuencia y de acuerdo a los criterios legales anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, SUSPENDE la presente causa hasta tanto las partes acrediten y demuestren en autos, haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto anteriormente mencionado, y una vez que consten en autos las resultas obtenidas, la presente causa continuará su curso legal, todo de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 4 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en concordancia con el Artículo 16 ejusdem, y así se resuelve.
Notifíquese de esta decisión a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.
Exp. Nº 17.748
JAB/cm/scb