REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Tres (03) de Mayo de 2011.
201º y 152º
EXP. Nº 18.516
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
PARTE DEMANDANTE: SOCORRO GARCIA DE TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 5.154.203.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.888.
PARTE DEMANDADA: ARMANDO RAFAEL SOLORZANO, titular de la cedula de identidad Nº 4.029.450
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MILAGROS TRINIDAD BRUCES y ANDRES ELOY LINERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 45.246 y 65.788, respectivamente.
I
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda cursante a los folios 1 y 2, presentado por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la ciudadana SOCORRO GARCIA DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.154.203, casada y domiciliada en Zaraza Estado Guárico, debidamente asistida por el abogado OSWALDO YBARRA (+), inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.428, quien procedió a demandar por daños y perjuicios al ciudadano ARMANDO RAFAEL SOLORZANO, en virtud de no haber dado cumplimiento a la póliza de Seguros Funerarios contratada en el año de 1997, dado que el 16 de junio de 1999, falleció el ciudadano José Torrealba, quien estaba incluido en la póliza de seguro, pero al momento de requerir el servicio en la oficina de Funeraria la Fe, le fue informado que el servicio solicitado no se le podía prestar por cuanto el mismo tenía un mayor costo, lo cual no cubría ni lo garantizaba la póliza.
Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (4.800.000Bs.), y acompaño al libelo de la demanda anexo marcado “A” póliza de Seguro Funerario, marcado “B” copia simple del acta de defunción de José Torrealba, marcado “C” Contrato Funerario con la Funeraria Corporación los Llanos, y marcado “D” carta explicativa enviada por la empresa Seguros la Fe, C.A.”.
La demanda fue admitida por el Juzgado a-quó, mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 1.999, cursante al folio 8, ordenándose el emplazamiento del demandado, a los fines de compareciera en el termino legal a dar contestación a la demanda.
Al folio 11, corre inserto auto de fecha 20 de Diciembre del 1.999, mediante el cual se acordó librar la compulsa ordenada a los fines de la citación del demandado.
En fecha 21 de Diciembre de 1999, Folio 12, el alguacil de el Tribunal de la causa, dejó constancia de las diligencias realizadas para lograr la citación del demandado, quien se negó a firmar el recibo respectivo.
Corre inserto al folio 16, auto de fecha 18 de Enero de 2000, mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al demandado.
Por diligencia de fecha 08 de Febrero del 2000, cursante al folio 17, la secretaria del Tribunal de la causa, para ese entonces, dejó constancia que le fue entregada boleta de notificación al ciudadano ARMANDO SOLORZANO, quien es la parte demandada en el presente juicio.
Al folio 21, corre inserta acta de fecha 09 de Marzo del 2.000, mediante la cual el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ARMANDO SOLORZANO, asistido de la Abogada Milagros Bruces, quienes consignaron escrito de contestación de demanda, en el cual opusieron cuestión previa, alegando lo siguiente: “…PRIMERO: lo contenido en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Articulo346 ordinal Primero; “la falta de jurisdicción del Juez o la Incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia” En efecto la incompetencia por el territorio previsto en este articulo ordinal primero, por cuanto el competente para conocer de cualquier efecto o consecuencia del contrato de seguro objeto de la demanda en cuestión, es un Juez de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del referido contrato y el cursa en el folio siete (7) del presente Expediente…….. “, dicho escrito corre inserto a los folios 22 y 23.
En fecha 22 de Marzo del 2000, y mediante auto que riela a los folios 24 y 25, el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esta misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la Cuestión Previa alegada y se declaró competente para seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 27 de Marzo del año 2000, y por diligencia cursante a los folios 27 al 29, el ciudadano Armando Solórzano, asistido de la abogada Milagros Bruces y solicitó la regulación de la Competencia, por lo que el Tribunal de la causa remitió al Juzgado Superior de este Estado a los fines de que conozca de la mencionada regulación de competente.
Mediante Sentencia de fecha 24 de Abril de 2000, cursante a los folios 66 al 69, el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declaró competente para conocer del presente procedimiento a este Tribunal, al cual fueron remitidas las presentes actuaciones, siendo recibidas las mismas según consta en auto de fecha 15 de Mayo del 2.000, cursante al folio 71. Y este Tribunal por sentencia de fecha 14 de Noviembre del 2.000, cursante a los folios 72 y 73, declaró que el Tribunal competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien fueron remitidas las actuaciones.
Por auto de fecha 07 de Diciembre del 2.000, cursante al folio 77, el Tribunal de la causa, dejó constancia que siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció el demandado ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
Del folio 82 al 85, corre inserto escrito de fecha 16 de Enero del 2.001, mediante el cual el ciudadano ARMANDO RAFAEL SOLORZANO, solicitó la reposición de la causa al estado de notificación para la contestación de la demanda.
Cursa al folio 86, diligencia de fecha 16 de Enero de 2001, poder apud acta que le fuera otorgado a los Abogados Milagros Bruces y Andrés Eloy Linero, por el ciudadano ARMANDO RAFAEL SOLORZANO.
Mediante escrito de fecha, 07 de febrero de 2001, cursante a los folios 101 al 103, el demandado dió contestación a la demanda en los siguientes términos: “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos esgrimidos en el libelo así como el derecho que de los mismos pretende deducirse por no ser ciertos. Niego, rechazo y contradigo que en el año de 1997, convencí a la ciudadana SOCORRO GARCIA DE TORREALBA, para que contratara una póliza de seguro funerario; e igualmente de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego la falta de cualidad e interés para litigar dentro de una causa donde no puedo considerarme sujeto pasivo ya que no de he dado origen a ningún tipo de acción comercial con la demandante ciudadana Socorro García de Torrealba y para lo cual estoy plenamente excluido e imposibilitado legalmente, ya que no existe asidero jurídico que fortalezca tan temeraria acción legal contra mi persona…”
Por escrito de fecha 20 de Febrero de 2001, cursante a los folios 109 al 112, compareció el Abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA, en su carácter apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promovió las pruebas que constan en el mencionado escrito.
En fecha 01 de Marzo de 2001, compareció la Abogada MILAGROS BRUCES, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 113 y 114, dichas pruebas fueron admitidas según consta en el auto de fecha 14 de Marzo del 2.001, cursante a los folios 119 y 120, cuyo resultado será analizado más adelante.
Cursa a los folios 161 al 168, escritos mediante los cuales las partes presentaron los informes respectivos, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
En fecha 23 de octubre de 2009, el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando Con Lugar la Falta de Cualidad del demandado ARMANDO RAFAEL SOLORZANO, para sostener el presente juicio, y como consecuencia de la declarativa de falta de cualidad, se declaró inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana SOCORRO GARCÍA DE TORREALBA.
De ésta definitiva apeló el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, como consta de diligencia de fecha 27 de Octubre de 2009, que riela al folio 260, recurso éste que fue oído libremente, ordenando el a quó que el expediente fuera remitido a este Tribunal de Alzada, el cual se recibió y dió entrada el día 29 de Enero de 2010, por auto que cursa al folio 273, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del término de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la presente sentencia le será notificada a las partes litigantes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para Sentenciar se observa:
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PUNTO PREVIO:
Este Tribunal, antes de entrar a analizar los alegatos formulados por las partes, pasa a resolver el punto previo alegado por la parte demandada relacionado con la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD del demandado ciudadano ARMANDO RAFAEL SOLORZANO, en los términos siguientes:
Al respecto, la cualidad, conforme al criterio del profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, vertido en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Julio de 2003, que aparece parcialmente publicada en la pag. 264 del tomo CCI de repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay, es un problema de afirmación del derecho, estando supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimado activamente.- Sostiene el citado autor que incluso la legitimación pasiva esta sometida a la afirmación del actor, por que es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. “El Juez, dice el Magistrado, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”. Lo que significa que es necesaria la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley concede la acción; y entre la persona del demandado y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.
En la misma sentencia la Sala Constitucional se agrega “ la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero que debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”; y que “ la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirmen titulares del derecho reclamado”.
Ahora bien, la falta de cualidad sólo puede oponerse como una defensa perentoria en la contestación de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y como efectivamente aconteció en el presente asunto. Por ello, es menester resaltar que la falta de cualidad regulada en el artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil, se refiere a la legitimatio ad causam la cual debe entenderse como: “(…) la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, tal como lo señala la sentencia en referencia.
En este sentido, la legitimación es un requisito de las partes, toda vez que éstas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda y, por lo tanto, como sujetos de la pretensión es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.
Así para ostentar de legitimidad debe tenerse igualmente capacidad, la cual la define CALAMDREI de la siguiente manera: “Que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
En el caso de autos la demandante, ciudadana SOCORRO GARCIA DE TORREALBA demanda por DAÑOS y PERJUICIOS al ciudadano ARMANDO RAFAEL SOLORZANO, con fundamento en el Artículo 1.185 del Código Civil, en la cual alega que el demandado le manifestó la conveniencia de adquirir una póliza de seguros funerario para sí y su grupo familiar, razón por la cual contrató con el ciudadano ARMANDO RAFAEL SOLORZANO una póliza de seguro funerario, y que con eso, ella creía que estaba garantizado el servicio ofrecido.
De igual forma manifestó, que en fecha 16 de Junio del año 1999, falleció en la ciudad de Zaraza de este Estado, el ciudadano JOSÉ TORREALBA, quien era uno de los asegurados de la referida póliza, por lo que optaron por realizar las actuaciones respectivas ante la Oficina de la FUNERARIA LA FE, donde supuestamente se iba a brindar el servicio funerario descrito en la póliza, lo cual fue negado por la mencionada empresa.
Así mismo, adujo la demandante que luego de darle cristiana sepultura a su difunto, y sobreponerse al dolor, en fecha, 10 de Agosto del año 1999 le remitió una comunicación escrita a SEGUROS LA FE, C.A. en la cual solicitó se avocase a la solución del problema, sin embargo la referida empresa negó a través de una misiva, su responsabilidad en el asunto planteado. En virtud a lo anterior, es que demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS al ciudadano ARMANDO RAFAEL SOLORZANO.
Ahora bien, revisadas las previsiones legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre el asunto que se analiza, a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad pasiva alegada, es necesario establecer si la persona sobre la cual recayó la demanda, está legitimada para ello. En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa una instrumental acompañada conjuntamente con el libelo de demanda inserta a los folios 6 y 7, suscrita por SEGUROS LA FE, C.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Número 62, la cual se trata de una documental privada consistente en una POLIZA DE SEGURO FUNERARIO suscrita en la ciudad de Zaraza, en fecha 05 de Abril del año 1.997, celebrada entre la Compañía Anónima SEGUROS LA FE y el asegurado contratante ciudadana CARMEN SOCORRO DE TORRELABA (hoy parte actora), y en dicha póliza de seguros, estaban incluidos los siguientes ciudadanos: CARMEN ZOCORRO DE TORREALBA; JOSÉ TORREALBA; CARMEN ISVELIA TORREALBA; ADDA DE J. TORREALBA, YOVANINA DE TORREALBA; MARIA DE LA CRUZ TORREALBA; MARIA DE LA C. DE DIAZ y JOSE GREGORIO TORREALBA.
Por otro lado, observa este Tribunal que a los folios 115 al 118, corre inserto documento acompañado por el demandado con su escrito de pruebas, el cual consiste en una instrumental pública reconocido por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la misma no fue atacada por la parte contraria, y se trata de un convenio celebrado entre el ciudadano EDUARDO ELIAS VALLES en su carácter de Presidente de SEGUROS LA FE, C.A. y los trabajadores de la referida empresa que en él se mencionan, de los Estados Anzoátegui y Guárico y, entre éstos, se encuentra el demandado ciudadano ARMANDO RAFAEL SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Número 4.029.450, dicha instrumental tiene pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es preciso determinar que la demanda interpuesta por la parte actora fue en contra del ciudadano ARMANDO RAFAEL SOLORZANO quien según como fue señalado precedentemente del documento público traído a los autos por el demandado, es un trabajador de la empresa con la cual contrató la demandante, es decir, SEGUROS LA FE C.A. y de acuerdo a lo señalado en la doctrina y con base en nuestro ordenamiento jurídico vigente, las personas jurídicas deben ser representadas por un representante legal, tal como lo dispone el Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”. Es decir, que la parte actora debió demandar a la Empresa SEGUROS LA FE C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales, y no al ciudadano ARMANDO RAFAEL SOLORZANO, quien solamente es un trabajador de la mencionada empresa, por lo que a criterio de quien aquí decide debe prosperar la defensa de fondo de falta de cualidad del demandado, opuesta por la parte demandada, razón por la cual se hace inoficioso pronunciarse sobre el resto de las probanzas traídas a los autos por las partes, y así se decide.
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Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD opuesta por el demandado ciudadano ARMANDO RAFAEL SOLORZANO, y así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana SOCORRO GARCIA DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Zaraza y titular de la cedula de identidad Nº 5.154.203 contra el ciudadano ARMANDO RAFAEL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Zaraza y titular de la cedula de identidad Nº 4.029.450, y así se decide.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal a-quó en fecha 23 de Octubre del 2.009, y así se decide.
Se condena en costas a la parte actora, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena devolver en su debida oportunidad, estas actuaciones al Tribunal de la causa, y se exhorta al mismo notificar a las partes de la presente decisión, todo de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Tres (03) días del mes de Mayo del Año 2.011. AÑOS: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS ZAMORA.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:30 p.m., previas las formalidades legales.
La Secretaria,
Exp. Nº 18.516
JAB/cm/scb.
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