JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, Tres (03) de Mayo de 2.011.
200º y 152º
PARTE ACTORA: TORREALBA COELHO MAYRA ANDREINA.
PARTE DEMANDADA: TORREALBA ALVAREZ JOSE CARLOS EDUARDO.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
EXPEDIENTE Nº: 18.615
Mediante libelo de demanda providenciado en esta ciudad en fecha 17 de Enero de 2011, la ciudadana MAYRA ANDREINA TORREALBA COELHO, venezolana, mayor de edad, soltera, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.822.152, asistida por el abogado EUSEBIO GARCIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 53.314, ocurrieron por ante este Tribunal con el objeto de demandar al ciudadano: JOSE CARLOS EDUARDO TORREALBA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.800.107, y de este domicilio; por Impugnación de Paternidad.
La demanda fue admitida por auto de fecha 18-01-2011 que riela al folio 10 ordenándose la publicación que establece el Articulo 507 del Código Civil, la citación personal del demandado y la notificación previa del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 14, por medio de diligencia de fecha 07/02/2011, la parte demandante, asistida de abogado consigno ejemplar del Diario Última Noticias, en el cual fue publicado el edicto ordenado por este Tribunal.
Cursa al folio 16 diligencia de fecha 03-03-2011, suscrita por el alguacil de este Tribunal consignando en un folio útil citación debidamente firmado por el ciudadano JOSE CARLOS EDUARDO TORRELABA.-
Por medio de escrito de fecha 07/04/2011, presentado por el ciudadano JOSE CARLOS EDUARDO TORREALBA ALVAREZ, asistido de abogado, expone: …..“Estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el Articulo 359 del Código de Procedimiento Civil, doy contestación a la demanda incoada en mi contra por la ciudadana Mayra Andreina Torrealba Coelho….convengo absolutamente en la demanda incoada en mi contra, sin ninguna limitación ya que, como lo afirma la demandante en su escrito de demanda, la reconocí “como” mi hija con ocasión a la celebración del matrimonio con su progenitora ciudadana: Maria Angélica Coelho, situación ésta que fue acordada de mutuo acuerdo entre nosotros y sin ningún tipo de coacción……..reconozco que, se le debió haber dicho la verdad a Mayra Andreina, es decir, que yo no era su padre biológico; pero que lo iba ser o que fui su padre a partir de las nupcias con su madre con el único propósito de que me tuviera como tal para todas sus necesidades, tristezas, alegrías o triunfos; pero no fue así.….. Cometimos un error su madre y yo, ya que es verdad que la reconocí cuando apenas contaba con seis años de edad, debimos buscar ayuda profesional para que nos indicara como le debíamos decirle la verdad a su corta edad….”. Igualmente solicitó que se declara con lugar la acción.
II
Ahora bien con respecto al convenimiento de la demandada y la ausencia de promoción de pruebas el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

El artículo 221 del Código Civil establece lo siguiente:
…El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.

En virtud del convenimiento expresado por la parte demandada, debe procederse tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que si el demandado convinieren todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal, y así se decide.
III
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Procedente en derecho el convenimiento en la demanda, efectuado por el ciudadano JOSE CARLOS EDUARDO TORREALBA ALVAREZ, de los hechos esgrimidos en la demanda, efectuada por la ciudadana MAYRA ANDREINA TORREALBA COELHO, plenamente identificados, en autos, asistida por el abogado en ejercicio EUSEBIO MIGUEL GARCIA.-

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se imparte la correspondiente homologación y se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En consecuencia, se ordena al Registrador Civil del Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, colocar la nota marginal en la partida de nacimiento asentada bajo el número N° 2085, año 1.981, a través de la cual se indique que por sentencia de esta misma fecha, quedó impugnada la paternidad del ciudadano JOSE CARLOS EDUARDO TORREALBA ALVAREZ.
Una vez firme el presente fallo, se ordena expedir copia certificada de la sentencia para su remisión al funcionario competente para su inserción en los Libros de Registro Civil de Nacimientos. Asimismo, y conforme a lo establecido en el último aparte del Articulo 507 del Código Civil, se ordena publicar en un periódico de circulación local un extracto de la presente sentencia.
No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de La Pascua, a los Tres (03) días del mes de Mayo de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Dr. José A. Bermejo. La Secretaria,

Abg. Cèlida Matos
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:10 p.m., previa las formalidades legales.


La Secretaria,




EXP. Nº 18.615
JB/cm/lg.-