REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, Treinta (30) de Mayo del año 2.011.

201 y 152º
Vista la diligencia de fecha 23 de Mayo del 2.011, cursante al folio 181, suscrita por el abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se mantenga el embargo ejecutivo sobre bienes objeto del embargo, hasta la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, en consecuencia, el Tribunal a los fines de proveer sobre el pedimento efectuado, previamente observa lo siguiente:

Este Despacho, por auto de fecha 14 de Marzo del 2011, cursante al folio 169, liberó los bienes embargados en fecha 08-06-2005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, todo de conformidad con el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue participado al depositario judicial designado en autos, según consta en oficio Nº 192-11, de fecha 14-03-2011, cursante al folio 170.

Ahora bien, con respecto a este asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2656, de fecha 03 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 02-3079, entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…Sin embargo el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho esta siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurrido los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.

Dada la letra del articulo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el Juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la practica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa…”

“…De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello.

La paralización de la ejecución después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva…”

Así mismo, la Sala Plena en Sentencia de fecha 16 de Febrero del 1.994, dejó sentado lo siguiente:
“…No se trata, como pareciera entenderlo el recurrente, de quitar al acreedor triunfante la libertad de escoger a su arbitrio el momento o la oportunidad de iniciar la ejecución de la sentencia, la cual, por lo demás tiene un lapso de prescripción de diez años conforme lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil, sino de que la ejecución de la sentencia, ya comenzada por el acreedor, y embargados los bienes en la ejecución, continúe de derecho, sin interrupción, salvo los casos mencionados en el artículo 532; de modo que si el acreedor ejecutante, no cumple la carga de gestionar e impulsar la ejecución por un lapso de tres meses, se produce la consecuencia prevista en la norma: la liberación de los bienes embargados. En esencia, la ley se sirve aquí del propio interés del acreedor en gestionar la ejecución del fallo que le ha reconocido su derecho, para lograr la finalidad perseguida con el principio de continuidad de la ejecución…”.

En sintonía con lo anterior, este Tribunal observa que la última actuación de la parte actora, a los fines de que se fije nueva oportunidad para la designación de los peritos en el presente juicio, fue el 14 de Agosto del 2.008, tal como se observa en diligencia cursante al folio 161, es decir, hace más de dos (2) años, por lo que es evidente que estamos en presencia del supuesto establecido en el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta forzoso, y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, NEGAR, el pedimento formulado por el Abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO, en su carácter de autos, y así se resuelve.
El Juez

Dr. José Alberto Bermejo.
La Secretaria

Abog. Célida Matos.


JB/cm/dd
Exp. 16.201