REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Valle de la Pascua, Treinta y Uno (31) de Mayo de 2.011
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE MAICEROS Y GANADEROS (AMYGA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS GERARDO DE BENEDICTIS SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.572.
PARTE DEMANDADA: CAMACHO PINTO FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 5.332.034.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OMAR FLORES y ORANGEL RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1.870 y 96.020, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXP. Nº 18.439
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante este Tribunal, en fecha 08 de Mayo del 2009, por el Abogado LUIS GERARDO DE BENEDICTIS SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.572, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y aquí de transito, actuando en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE MAICEROS y GANAREDOS (AMYGA), por medio del cual procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN al ciudadano CAMACHO PINTO FRANCISCO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.332.034, domiciliado en la Ciudad de Zaraza, Estado Guárico; alegando que su representada es beneficiaria de cuatro (4) letras de cambio, las cuales fueron libradas: la primera en fecha 03/06/2005, por un monto de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 36.416,53), la segunda en fecha 20/09/2005, por un monto de DIECINUEVE MIL CIENTO VENTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.125,00), la tercera en fecha 05/06/2006 por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 272.000,00) y la cuarta en fecha 005/06/2006 por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 272.000,00), para ser pagadas sin aviso y sin protesto, por el ciudadano CAMACHO PINTO FRANCISCO JOSÉ, en su carácter de librado aceptante, como aparece en la parte lateral izquierda de los títulos, dichas letras se encuentran a plazo vencido y en mora desde la fecha de su vencimiento, sin que hasta la presente fecha se hubiese logrado el cumplimiento de la obligación por parte del librado, a pesar de las gestiones de cobro realizadas, razón por la cual en nombre de su representada procedió a demandar al mencionado ciudadano, por Cobro de Bolívares por Intimación, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a pagar las cantidades de dinero reclamadas y descritas en el mencionado libelo de demanda, así como el concepto de intereses calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) a partir del vencimiento de cada una de las cambiales. Así mismo, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado. Fundamentó su acción en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda fue admitida, según consta en auto de fecha 13/05/2009, cursante a los folios 10 y 11, ordenándose la intimación de la parte demandada para que dentro del plazo legal, pague o acreditare haber pagado las cantidades de dinero reclamadas, así mismo se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, en el cual se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad el demandado, hasta cubrir la cantidad de dinero descrita en autos, tal como consta a los folios 1 y 2 del mencionado cuaderno de medidas.
La parte demandada quedó validamente intimada en fecha 25/06/2009, tal como consta en diligencia cursante al folio 12, en la cual otorgó poder a los Abogados OMAR FLORES y ORANGEL RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1.870 y 96.020 respectivamente.
Cursa al folio 13, diligencia de fecha 29 de Junio del 2.009, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandada Abogado OMAR FLORES, plenamente identificado en autos, quien formuló oposición al decreto intimatorio, asimismo solicitó se dejara sin efecto el mencionado decreto y se continúe el procedimiento por vía ordinaria, lo que fue acordado por este Tribunal, por auto de fecha 14/07/2009, cursante al folio 16, en el cual el Tribunal dejó sin efecto el mencionado decreto intimatorio, emplazando a la parte demandada dar contestación en el termino de ley, y ordenó la continuación del presente proceso por la vía ordinaria, todo de conformidad con el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.870, consignó escrito de fecha 16/07/2009, cursante a los folios 17 y 18, mediante el cual entre otras, alegó que las letras de cambio, acompañadas a la demanda, marcadas “B” y “C”, cursantes a los folios 07 y 08, presentan la omisión de la firma del librador, solamente aparece un espacio en su anverso, sin que esté rubricadas por el librador, no hay firma, el espacio está vacío. Así mismo, manifestó que las letras marcadas “D” y “E”, las cuales están agregadas en copia certificada al folio 09, presentan en la parte inferior izquierda, una inscripción que dice: “CAMACHO PINTO FRANCISCO JOSE – 5.332.034”, sin indicar lugar o ciudad alguna donde deba realizarse el pago, hay omisión expresa del mismo, por lo que rechazó en todas y cada una sus partes la demanda propuesta en virtud de que los hechos planteados, por lo que expresó que las mencionadas letras de cambio, no cumplen con el requisito estipulado en el ordinal 8º del Artículo 410 del Código de Comercio, y dichas letras deben ser declaradas invalidas tal como lo dispone el artículo 411 ejusdem.
Vencido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, sin que las partes hicieran uso de este derecho, el Tribunal por auto de fecha 03/11/2009, folio 20, fijó lapso para que las partes presentaran sus informes respectivos, a que se refiere el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y solamente la parte actora hizo uso de ese derecho, presentando escrito de fecha 26 de Noviembre del 2.009, el cual cursa a los folios 22 al 24.
El Tribunal mediante auto de fecha 26/11/2009, cursante al folio 25, dejó constancia que venció el lapso para presentar informes, y la causa entró en estado de dictar sentencia, todo de conformidad con el Artículo 515 del Código de procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir, previamente observa lo siguiente:
I I
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone el deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo–irrevocable, con los efectos ejecutivos con una sentencia de condena”.
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuánto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Este procedimiento, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c) La entrega de una cosa mueble determinada.
Ahora bien, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” Omissis.
Igualmente, el Artículo 506 de la precitada norma, reza textualmente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (sic.).
En el presente asunto, la parte demandada en su escrito de contestación, el cual riela a los folios 17 y 18, manifestó, tal como se dijo anteriormente, que las letras de cambio que rielan en copia certificada a los folios 7 y 8, marcadas “B” y “C”, no tienen la firma del librador, alegando que las mismas no cumplen con el requisito estipulado en el Ordinal 8º del Artículo 410 del Código de Comercio, y que las mismas son nulas, tal como lo establece el Artículo 411 ejusdem. Así mismo, manifestó que las letras, marcadas “D” y “E”, las cuales rielan en copia certificada al folio 9, presentan en la parte inferior izquierda, una inscripción que dice: “CAMACHO PINTO FRANCISCO JOSE – 5.332.034”, sin indicar lugar o ciudad alguna donde deba realizarse el pago, es decir, que hay omisión expresa del mismo.
Ahora bien, con respecto a las letras de cambio que no tienen la firma del librador, el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, en Sentencia de fecha 14 de Octubre del 2.010, Expediente Nº 6.750-10 (Nomenclatura de ese Tribunal), entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…Siendo ello así, cuando la firma del librador no aparece asentada en la letra, se destruyen todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualesquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, invalida la letra, tal como lo expresa el artículo 411 del Código de Comercio por lo cual, la misma no tiene ningún efecto cambial, debiendo desecharse y así se establece….”
Y con respecto a las letras de cambio, que no indican el lugar donde debe efectuarse el pago, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC-00446 de fecha 21 de Junio del 2.007, Expediente Nº 07206, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, entre otras cosas, dejó sentado lo siguiente:
“…En relación al domicilio establecido por ciudades en las obligaciones cambiarias, la Sala en sentencia Nº 230 de 30 de abril de 2002, caso Héctor Casado Arreaza contra César José Salomón Vásquez y otra, expediente Nº 1999-001003, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de Julio César Obando Prato, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, ha establecido:
En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice:
El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado.
El Dr. Alfredo Morles, en su “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, Pág. 1.046, dice:
La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado.
Pierre Tapia, por su parte, dice: uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5º) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, orl (sic) o que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc.
(….omissis…)
Lo que sí puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole la prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es válida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia.
Si la letra no indica la residencia ni el domicilio del librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411).
La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección la suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanadas con otras indicaciones que contuviere la propia letra (Por ejemplo, en caso de indicarse “Mérida”, se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago).
La indicación del lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunales de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencias de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes.
De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado….”
Así mismo, es importante destacar, que la doctrina y la Jurisprudencia han señalado consistente y uniformemente que la letra de cambio, es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta por sí mismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el Artículo 410 del Código de Comercio, por ello las letras de cambio valen como tal, si cumplen con todos los requisitos indicados en los artículos 410 y 411 ejusdem; así, conforme al citado Artículo 411 del Código de Comercio, indisolublemente ligado al 410 del mismo Código, ninguna letra de cambio tendrá la cualidad de tal a menos que: a) si no lleva la denominación “letra de cambio”, exprese que es “a la orden”, b) si no indica el vencimiento, deberá ser pagadera “a la vista”, c) si no contiene el lugar del pago, debe figurar uno al lado del nombre del librado, el cual se reputará, además, como el domicilio de éste; y d) si no menciona el lugar de expedición o libramiento, se considerará emitida en el lugar designado al lado del nombre del librador.
En sintonía con lo anterior, este Despacho observa claramente que las letras de cambio objeto del presente juicio, las cuales rielan a los folios 7 y 8, marcadas “B” y “C”, no contienen la firma del librador, así mismo, las cambiales que rielan al folio 9, marcadas “D” y “E”, no señalan el lugar en el cual debe efectuarse el pago, violentado así lo dispuesto en los Ordinales 5º y 8º del Artículo 410 del Código de Comercio, por lo que este Juzgado, de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho, como así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, todo de conformidad con el Artículo 411 ejusdem, y así se decide.
I I I
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentada por la ASOCIACION DE MAICEROS Y GANADEROS (AMYGA) contra el ciudadano FRANCISCO JOSE CAMACHO PINTO, y así se decide.
En consecuencia, se deja sin efecto la medida preventiva de embargo decretada en el presente juicio, en fecha 13 de Mayo del 2.009, por lo que una vez firme la presente sentencia, se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber lo conducente.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Valle de La Pascua, Treinta y Uno (31) de Mayo del Año 2.011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previas las formalidades legales; y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria,
Exp. Nº 18.439
JAB/cm/scb.
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