REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Cinco (05) de Mayo del 2.011.
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: MANUEL IVAN LORETO, Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.564.857.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado JUAN A. BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.655.
PARTE DEMANDADA: NANCY AYEDZA HERNANDEZ, Venezolana, Mayor de edad, y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.622.483.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE ANTONIO ROMANCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.952
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
EXP. Nº: 18.171

I

Se inicia la presente causa mediante libelo y recaudos anexos, presentado en fecha 09 de Octubre del 2.008, cursantes a los folios 01 al 21, presentado por ante este Juzgado por el ciudadano: MANUEL IVAN LORETO, Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.564.857, debidamente asistido por el Abogado JUAN A. BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.655, mediante el cual demanda por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL a la ciudadana NANCY AYEDZA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.622.483, y de este domicilio, alegando que, contrajo matrimonio con la mencionada ciudadana en fecha 23-02-1979, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, y en fecha 06-12-2001 introdujeron escrito de separación de cuerpos por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicho Tribunal declaró disuelto el vinculo matrimonial, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 08-07-2003, y ordenó la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal. Asimismo señala que durante la vigencia de la unión matrimonial se obtuvieron los siguientes bienes Inmuebles y muebles: PRIMERO: Una parcela de terreno con un área de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720 Mts.2.), es decir, dieciséis metros de frente por cuarenta y cinco metros de fondo ubicada en el sector “La Vigía” salida hacia el caserío “Corozal” en Valle de la Pascua Estado Guárico y alinderada así: NORTE: Terrenos de Carmen Ermelinda Hernández Toro; SUR: Terrenos de Carmen Ermelinda Hernández Toro; ESTE: Carretera que conduce de Valle de la Pascua al caserío corozal, en medio y frente potrero de Nilo Riera y OESTE: Terrenos de Carmen Hermelinda Hernández Toro, Registrado mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Valle de la Pascua Estado Guárico en fecha 13 de noviembre de 1980, bajo el Nº 87, folio 258, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre. SEGUNDO: Una parcela de terreno con un área de SETECIENTOS TREINTA Y TRES METROS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (733,20 Mts.2) ubicada en el sector “La Vigía” salida hacia el caserío “Corozal” Valle de la Pascua Estado Guárico y alinderada así: NORTE: Terrenos que son o fueron de los Hernández; SUR: Terrenos que son o fueron de José Norberto Díaz; ESTE: Casa de Manuel Iván Loreto y OESTE: Terrenos que son o fueron de Raiza de Rebolledo; la parcela de terreno se obtuvo mediante compra según consta documento autenticado por el antiguo Juzgado del Distrito Infante del Estado Guárico de fecha 23 de mayo de 1991, anotado bajo el Nº 473, Folio 201 vto. al 203 de los Libros autenticados llevados por ese despacho. TERCERO: Una casa de habitación familiar, un galpón y un local comercial construidos en la parcela de terreno indicado en el punto primero de los bienes; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueros de Carmen Hermelinda Hernández Toro; SUR: Terrenos que son o fueron de Carmen Hermelinda Hernández Toro y ESTE: Carretera que conduce de Valle de la Pascua al Caserío Corozal, en medio, frente potrero que es o fue de Nilo Riera, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de Valle de la Pascua en fecha dieciséis (16) de mayo del 2008, registrado bajo el Nº 48, folios 358 al folio 366, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo Trimestre. CUARTO: Un vehiculo de las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga, Marca Dodge, Modelo: D-300, año 1975, Color: Azul, Serial de Carrocería: T575230, Serial de Motor 5M31806040745, Placas: 376JAU.
Así mismo, manifestó el actor que en la oportunidad en que decidieron disolver su vínculo matrimonial, convinieron en que harían partición de los bienes, y hasta la presente fecha ha agotado todos los medios posibles tanto de manera personal como a través de terceras personas sin haber logrado el objetivo propuesto, es por lo que demanda a la mencionada ciudadana, a los fines de que convenga o en caso contrario a ello sea obligada por este Tribunal, en reconocer y que se le adjudique el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor total de los bienes muebles e inmuebles ya identificados en autos.
Estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (300.000 Bs. F); y fundamento su demanda en los Artículos 148, 149, 150, 156, 164, 173 y 768 del Código Civil, y 777y 778 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 22, auto de fecha 13 de Octubre del 2008, mediante el cual se admite la demanda, emplazándose a la Ciudadana: NANCY AYEDZA HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 21 de Octubre del 2.008, cursante al folio 23, el ciudadano MANUEL IVAN LORETO, confirió Poder Apud-Acta al Abogado JUAN A. BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.655.
En fecha 28 de Octubre del 2.008, se dejó constancia que se libró la compulsa a los fines de citar a la parte demandada, y al folio 28, corre inserta diligencia de fecha 05 de Noviembre del 2.008, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó debidamente firmado recibo de citación por la ciudadana NANCY AYEDZA HERNANDEZ, el cual evidencia que la misma fue citada en fecha 04 de Noviembre del 2.008.

Cursa a los folios 26 y 27, diligencia de fecha 02 de Diciembre del 2008, suscrita por la ciudadana NANCY AYEDZA HERNANDEZ, quien confirió poder Apud-Acta al abogado JOSE ANTONIO ROMANCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.952.

Mediante escrito de fecha 08 de Diciembre del 2.008, cursante a los folios 28 al 30, el Abogado JOSE ANTONIO ROMANCE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY AYEDZA HERNANDEZ, procedió a dar contestación a la demanda, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

• Rechazó y contradijo en todos sus términos y contenido tanto en los hechos como en el derecho, invocados en la demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal.

• Asimismo, negó, rechazo y contradijo la partición de bienes de la comunidad conyugal que pretende llevar a cabo el demandante, por cuanto no concuerda con lo manifestado en el escrito de libelo de demanda interpuesto por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Cursa a los folios 33 y 34, escrito de fecha 26 de Enero del 2.009, mediante el cual el Abogado JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promovió las pruebas que constan en el mencionado escrito, dichas pruebas fueron admitidas según consta en auto de fecha 06 de Febrero del 2.009, cursante al folio 35, con el resultado que más adelante será analizado. La parte demandada no promovió pruebas.

Corre inserto al folio 54, auto de fecha 01 de Abril del 2009, mediante el cual se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus informes, de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y llegada esa oportunidad ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal no pudo dictar la respectiva sentencia en su oportunidad de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir este Tribunal previamente hace las siguientes reflexiones:

I I

El juicio de partición consiste en un procedimiento especial contencioso consagrado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir. Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:
a) Que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los trámites del juicio ordinario.
b) Que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.
En cuanto a la primera hipótesis, sí se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para la designación del partidor. A raíz de esta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 ejusdem, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (Art. 782). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (Art. 783).
Una vez presentado este documento de partición, a los herederos o los condóminos se les conceden diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes. Sí no se formulan objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez la aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día. En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.
Concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los partícipes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1.080 del Código Civil. En resumen, en el procedimiento de partición se distinguen dos etapas, la primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve lo relacionado al derecho de partir los bienes comunes, así como sobre la contradicción en el dominio común de los bienes comunes a partir, y la segunda, que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se emplaza a las partes para la designación del partidor.

Ahora bien, en el presente juicio, el ciudadano MANUEL IVAN LORETO, identificado en autos, demanda a la ciudadana NANCY AYEDZA HERNANDEZ, en partición de comunidad conyugal, a los fines de que la parte demandada, reconozca y por ende se le adjudique el Cincuenta por Ciento (50%) del valor total de los mencionados bienes, anteriormente descritos.
Por su parte, la demandada a través de su apoderado judicial, en la oportunidad de contestar la demanda, manifestó que rechazaba y contradecía en todos sus términos y contenido tanto en los hechos como en el derecho, invocados en la demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal. Asimismo, negó, rechazó y contradijo la partición de bienes de la comunidad conyugal que pretende llevar a cabo el demandante, por cuanto no concuerda con lo manifestado en el escrito de libelo de demanda de separación de cuerpos interpuesto por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

De seguidas este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por la parte actora, en virtud de que la parte demandada no promovió prueba alguna:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito de fecha 26 de Enero de 2009, cursante a los folios 33 y 34, el Abogado JUAN A. BOLIVAR, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO:

Invocó el merito favorable de los autos y de manera especial la circunstancia de que la demandada en el acto de contestación de la demanda, rechazó dicha solicitud por cuanto supuestamente los bienes señalados en el libelo de la demanda no coinciden con los señalados en el escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, figura esta mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial, cuestión ésta, según él, que no tiene asidero jurídico ya que es la fecha de los documentos de adquisición de los bienes la que determina si los mismos forman o no parte de los bienes gananciales.

Este Tribunal desecha del proceso esta prueba promovida, por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley.

SEGUNDO y TERCERO:

En su numeral Segundo, promovió e hizo valer documento donde consta que su representado compró la parcela de terreno con un área de 720,00 Mts.2 ubicada en el sector la vigía salida hacia el caserío Corozal de Valle de la Pascua Estado Guárico, cursante a los folios 06 al 08 y sus vtos.

Y asimismo, en su numeral Tercero, promovió e hizo valer documento donde consta que su representado compró la parcela de terreno con un área de 733,20 Mts.2 en el sector la vigía salida hacia el caserío Corozal de Valle de la Pascua Estado Guárico, acompañado en el libelo de demanda cursante a los folios 09 al 13.

Los mencionados documentos, en razón de no haber sido impugnados, ni desconocidos, ni tachados de falsedad, el Tribunal los aprecia y los valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirven para demostrar, que los mismos fueron adquiridos dentro del matrimonio y la identificación y ubicación de los referidos inmuebles, y así se resuelve.

CUARTO:
Promovió e hizo valer documento donde consta que su representado construyó la casa, el galpón y el local comercial con dinero de su peculio, acompañado en el libelo de demanda cursante a los folios 14 al 19 y sus vtos. El mencionado documento, en razón de tratarse de un instrumento público, y el mismo no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que las mencionadas bienhechurías fueron construidas dentro del matrimonio, y la identificación del referido bien inmueble, y así se resuelve.

QUINTO:
Promovió e hizo valer documento donde consta que su representado adquirió el vehículo plenamente identificado en autos, dicho documento fue acompañado en original junto con el libelo de demanda cursante al folio 21.

El mencionado documento, se trata de un instrumento administrativo, y por cuanto el mismo no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, y sirve para demostrar, que el mencionado vehículo igualmente fue adquirido dentro de la unión matrimonial de las partes de este juicio, y la identificación del referido bien mueble, y así se resuelve.

SEXTO:
Promovió la prueba de Posiciones Juradas, a los fines de que fueran absolvidas por la ciudadana NANCY AYEDZA HERNANDEZ, para comprobar que hasta la presente fecha, los bienes que forman parte de la comunidad conyugal no han sido divididos o partidos, por lo que solicitó la citación personal de la mencionada ciudadana, comprometiéndose a absolverlas en la oportunidad correspondiente.

POSICIONES JURADAS DE LA CIUDADANA HERNANDEZ NANCY AYEDZA:

Estas posiciones juradas corren insertas en acta de fecha 20 de Marzo del 2.009, cursante a los folios 50 y 51, en la cual se observa que la parte actora al formularle las posiciones juradas, ésta respondió de la siguiente manera:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que en el año 1979, usted contrajo matrimonio civil con el ciudadano MANUEL IVAN LORETO?, Contestó: “Si es cierto”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que dicho matrimonio fue disuelto mediante sentencia de divorcio del Tribunal de Menores con sede en San Juan de los Morros, en el año 2003?, Contestó: “Si es cierto”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que durante el tiempo de vigencia del matrimonio al cual se ha hecho referencia, con anterioridad se obtuvieron los siguientes bienes: 1) Una Parcela de terreno con área de 720 m2, ubicada en el sector la Vigía, salida hacia el caserío Corozal, en Valle de la Pascua, Estado Guárico; 2) Una Parcela de Terreno, con un área de terreno de 733,20 Mts., ubicada en el mismo sitio, es decir, en el sector la Vigía, salida hacia el caserío Corozal; 3) Una Casa de habitación familiar, Un Galpón y Un Local Comercial construidos en la parcela de terreno, con el área de 720 mts2 y a la cual se ha hecho referencia con anterioridad y 4) Un Camión marca Dodge año 75, placas 376 JAU?, Contestó: “Si es cierto”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que desde el año 2003, oportunidad en que se disolvió el matrimonio mediante sentencia de divorcio, y hasta la presente fecha los bienes obtenidos durante el matrimonio y los cuales se han señalado en la posición jurada Nº 3, no han sido partidos o divididos en partes iguales entre la señora NANCY HERNANDEZ y el señor MANUEL IVAN LORETO, ello de conformidad con lo que establece el Código Civil Venezolano? Contesto “No es cierto”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente si entre usted y el señor MANUEL IVAN LORETO hubo en alguna oportunidad de partición de los bienes obtenidos durante el matrimonio, y de ser afirmativa la respuesta indicar si existe algún documento de partición firmado por ante la Notaria o el Registro Subalterno ambos de Valle de la Pascua, Estado Guárico?, Contestó: “Si es cierto. No existe documento”.

POSICIONES JURADAS DEL CIUDADANO MANUEL IVAN LORETO:

Por su parte la parte actora, absolvió las posiciones juradas, tal como se observa en acta de fecha 23 de Marzo del 2.009, inserta al folio 52 y 53, de la forma siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el día 23 de febrero del año 1979, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NANCY AYEDZA HERNANDEZ?, Contestó: “Si es cierto”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que en fecha 06 de diciembre del año 2001, solicitó por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente junto a la ciudadana NANCY AYEDZA HERNANDEZ, separación de cuerpos por mutuo consentimiento?, Contesto: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que durante la unión matrimonial con la ciudadana NANCY AYEDZA HERNANDEZ, adquirieron los siguientes bienes: 1) Una parcela de terreno con área de 720 mts2; 2) Una parcela de terreno con un área 733,20 mts2, ubicados en el sector denominado la Vigía; 3) Una casa de habitación familiar; 4) un Galpón; 5)Un Semi Local Comercial; 6) Un vehículo tipo camión marca dodge, año 1975, placas 376 JAU; 7) Una Maquina de Soldar; 8) Una extensión de terreno de aproximadamente 40 has, ubicada en el asentamiento campesino la muerte, ubicada en jurisdicción de la Población de Espino, Estado Guárico y Un Lote de semovientes (ganado) de diferentes tamaños, la cual asciende a 40?, Contestó: “Son ciertas las primeras 7 preguntas, las otras no las he poseído”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto de la existencia de la máquina de soldar? Contesto “No la entiendo la pregunta, no le veo significado. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que durante la unión matrimonial se adquirió una maquina de soldar? Contestó: “Como todas las otras adquiridas, con mi trabajo”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que de que mutuo y amistoso acuerdo al momento de hacer la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento determinaron entre su persona y la ciudadana NANCY AYEDZA HERNANDEZ, partir o dividir los bienes adquiridos en la unión matrimonial? Contesto: “No es cierto”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el galpón que está ubicado dentro de las instalaciones de la casa familiar es de su propiedad? Contesto: “Como todos los bienes por que todos están a nombre mío aun”.
En consecuencia, y en razón del resultado obtenido de las posiciones juradas formuladas a la ciudadana NANCY AYEDZA HERNANDEZ, y las absueltas por el ciudadano MANUEL IVAN LORETO, las cuales fueron precisas, contundentes, categóricas y terminantes, este Tribunal valora las mismas, conforme lo establece el Artículo 1.401 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la existencia de los bienes de la comunidad conyugal y que hasta la presente fecha los mismos no han sido objeto de partición alguna, y así se decide.

SEPTIMO:
Promovió e hizo valer la prueba de Inspección Judicial, a los fines de que este Tribunal se trasladara y constituyera en la parcela de terreno de Setecientos Veinte Metros Cuadrados (720,00 Mts2) ubicada en el sector denominado “LA VIGIA” en la carretera Valle de la Pascua Caserío Corozal de Valle de la Pascua Estado Guárico cuyos linderos se encuentran plenamente identificados en autos, a los fines de que se dejara constancia de los particulares allí indicados.

Las resultas de esta inspección corren insertas en acta de fecha 16 de Marzo del 2.009, la cual cursa a los folios 37 al 40, y en razón de que la misma no fue impugnada ni desconocida ni tachada de falsedad, y emana de un funcionario público, el Tribunal la aprecia y la valora de conformidad con los Artículos 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, y sirve para demostrar que en la fecha en que se efectuó dicha inspección, en el inmueble ubicado en el Sector denominado “La Vigía”, en la Carretera Valle de la Pascua, caserío Corozal de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en la entrada del mismo se encuentra un local, donde funciona un pequeño Fondo de Comercio, así como también existe una Casa de 3 habitaciones con un baño, con recibo, paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolit y platabanda, puertas y ventanas de hierro. Igualmente, se dejó constancia que en la parte trasera del mencionado inmueble se encuentra construido un galpón de 7 metros de frente por trece (13) metros de fondo, y un tanque de agua, y que dicho inmueble se encontraba habitado por las siguientes personas NANCY AYEDZA HWERNANDEZ, MANUEL JUNIOR LORETO HERNANDEZ, EUGLIS MILINA LORETO HERNANDEZ y ELIAS EDUARDO LORETO HERNANDEZ, y que el mencionado inmueble tiene acceso por la Carretera Valle de la Pascua-Caserío Corozal, a través de un portón de hierro, y así se decide.

Ahora bien, es importante señalar que los Artículos 768 y 148 del Código Civil establecen:

“Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición….”

“Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiera convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

De todo lo antes expuesto, y con respecto al presente asunto, quedó suficientemente demostrado la existencia de una comunidad conyugal con motivo del matrimonio que hubo entre los ciudadanos: MANUEL IVÁN LORETO Y NANCY AYEDZA HERNÁNDEZ, asimismo quedó demostrado con las pruebas traídas a los autos por la actora y con la confesión de las partes al momento de responder las posiciones juradas, que existen bienes que fueron adquiridos durante la comunidad conyugal, plenamente identificados en autos, y hasta la presente fecha no han sido objeto de partición, más aún cuando la parte demandada, durante el lapso probatorio no logró demostrar nada que le favoreciera, por lo que es evidente a criterio de quien aquí decide, que la presente demanda debe prosperar en derecho, como así se hará constar en la parte dispositiva de este fallo, y así se decide.


I I I

Por las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguida por el ciudadano MANUEL IVAN LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.564.857 contra la ciudadana NANCY AYEDZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.622.483, domiciliada en esta ciudad.

SEGUNDO: En virtud de la presente decisión, se ordena la PARTICIÓN en un Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno de los ex-cónyuges, de los siguientes bienes: PRIMERO: Una parcela de terreno con un área de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720 Mts.2.), es decir, dieciséis metros de frente por cuarenta y cinco metros de fondo ubicada en el sector “La Vigía” salida hacia el caserío “Corozal” en Valle de la Pascua Estado Guárico y alinderada así: NORTE: Terrenos de Carmen Ermelinda Hernández Toro; SUR: Terrenos de Carmen Ermelinda Hernández Toro; ESTE: Carretera que conduce de Valle de la Pascua al caserío corozal, en medio y frente potrero de Nilo Riera y OESTE: Terrenos de Carmen Hermelinda Hernández Toro, Registrado mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Valle de la Pascua, Estado Guárico en fecha 13 de noviembre de 1980, bajo el Nº 87, folio 258, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre. SEGUNDO: Una parcela de terreno con un área de SETECIENTOS TREINTA Y TRES METROS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (733,20 Mts.2) ubicada en el sector “La Vigía” salida hacia el caserío “Corozal” Valle de la Pascua, Estado Guárico y alinderada así: NORTE: Terrenos que son o fueron de los Hernández; SUR: Terrenos que son o fueron de José Norberto Díaz; ESTE: Casa de Manuel Iván Loreto y OESTE: Terrenos que son o fueron de Raiza de Rebolledo; la parcela de terreno se obtuvo mediante compra según consta de documento autenticado por el antiguo Juzgado del Distrito Infante del Estado Guárico de fecha 23 de mayo de 1991, anotado bajo el Nº 473, Folio 201 vto. al 203 de los Libros de Autenticados llevados por ese despacho. TERCERO: Una casa de habitación familiar, un galpón y un local comercial construidos en la parcela de terreno indicado en el punto primero de los bienes; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueros de Carmen Hermelinda Hernández Toro; SUR: Terrenos que son o fueron de Carmen Hermelinda Hernández Toro, OESTE: Terrenos que son o fueron de Carmen Ermelinda Hernández Toro y ESTE: Carretera que conduce de Valle de la Pascua al Caserío Corozal, en medio, frente potrero que es o fue de Nilo Riera, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Valle de la Pascua en fecha dieciséis (16) de mayo del 2008, registrado bajo el Nº 48, folios 358 al folio 366, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre, y CUARTO: Un vehículo de las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga, Marca Dodge, Modelo: D-300, año 1975, Color: Azul, Serial de Carrocería: T575230, Serial de Motor 5M31806040745, Placas: 376JAU.
Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, el Tribunal ordenará la notificación de las partes, para que comparezcan por ante este Tribunal, y procedan a nombrar el Partidor respectivo, el Décimo día de despacho siguiente a la última de las notificaciones.
Notifíquese de esta decisión a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del Año 2.011. AÑOS: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:30 p.m., previas las formalidades legales.
La Secretaria,


Exp. Nº 18.171.
JAB/cm/scb