REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, nueve (09) de mayo de 2.011


MOTIVO: RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN
EXPEDIENTE N°: 16.127
PARTE DEMANDANTE: CEBALLOS LUIS ENRIQUE Y CEBALLOS VICMARY JANETH
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RICARDO ALFONZO GONZALEZ y NELLY LUNA SANABRIA, Inpreabogado Nros 54.254 y 101.350 respectivamente
PARTE DEMANDADA: RIVERO GLADYS JOSEFINA


NARRATIVA
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 17/11/2003, cursante a los folios 01 y 02 por los ciudadanos LUIS ENRIQUE CEBALLOS y VICMARY JANETH CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.681.938 y 16.505.922, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado Ricardo Alfonso González, Inpreabogado Nº 54.254, procedieron a demandar a la ciudadana GLADYS JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.639.603 y de este domicilio, por reclamación de filiación paterna del fallecido Victoriano Soublett Machuca, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.312.120.-
Acompañó a su demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios 03 al 09.
La demanda fue admitida por auto de fecha 19/11/2003, que riela a los folios 10 al 11, ordenándose la publicación de un edicto en un diario de circulación local llamando a hacerse parte en el juicio a toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, asimismo se ordenó la citación de la demandada ciudadana GLADYS JOSEFINA RIVERO, para que compareciera en el termino legal a dar contestación a la presente demanda. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, asimismo se ofició lo conducente al Administrador de Hacienda Región de los Llanos Centrales.

Al folio 15, cursa diligencia de fecha 15/12/2003, suscrita por los demandantes asistidos por el abogado RICARDO ALFONZO GONZALEZ, Inpreabogado Nº 54.254, quienes le confirieron poder a los abogados RICARDO ALFONZO GONZALEZ y NELLY LUNA SANABRIA, Inpreabogado Nros 54.254 y 101.350 respectivamente, a los fines de que les defiendan sus derechos en el presente juicio.

Por medio de diligencia cursante al folio 16, la parte demandada asistida de abogado, consignó publicación de Edicto ordenado.

Cursa al folio 23, auto de fecha 20/01/2004, por medio del cual se ordena la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente al folio 30 se dictó auto en fecha 26/01/2004, en el cual se recibió resultas conferidas al Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial.

Al folio 31, cursa diligencia suscrita por la abogada Trindad Frontado, quien para ese momento se desempeñaba como secretaria de este Tribunal, en la cual hace constar que entregó boleta de notificación al demandado en cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 37, auto de fecha 20/05/2004, mediante al cual se deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de demanda a que se refiere el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte diera cumplimiento a lo ordenado.
Llagada la oportunidad de promoción de pruebas la parte actora consignó escrito cursante al folio 38 y recaudos anexos, dichas pruebas se agregaron a los autos tal como se evidencia en auto e fecha 21/06/2004 cursante al folio 46, y estas fueron admitidas en auto de fecha 01/07/2004 folio 47, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial.
Al folio 68, cursa auto de fecha 22/09/2004, en el cual se recibieron las resultas de la evacuación de las testimoniales promovidas.
Riela al folio 70, auto de fecha 21/10/2004, mediante el Tribunal deja constancia que se venció el lapso para que las partes presentaran los informes a que se refiere el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó la causa para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para sentenciar, esta no pudo dictarse dentro del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la presente sentencia le será notificada a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


MOTIVA
II
Conforme a los dispositivos de los Artículos 209 y 226 del Código Civil, la filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio puede ser establecida voluntariamente por declaración del padre, o después de la muerte de éste, por sus ascendientes, en los términos previstos en la misma ley; en su defecto, aquéllos, los hijos extramatrimoniales, tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación, cuya jurisdicción compete a este Tribunal por conocer de los asuntos relativos a los derechos de familia, tal como lo establece el artículo 231 ejusdem.
Ahora bien, sobre este asunto, el Artículo 210 del mismo texto legal establece lo siguiente:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período, pero esto no impide al hijo la prueba por otros medios, de la paternidad que demanda”.
Es importante destacar, que en el presente juicio, existe un interés de orden público y rango Constitucional, como lo es la determinación y esclarecimiento del verdadero estado familiar de los demandantes de autos, en su derecho humano de conocer y tener certeza de quien es su padre y que sean reconocidos por el resto de sus hermanos, en este orden de ideas, debemos hacer mención que la institución de la inquisición de paternidad del hijo extramatrimonial, parte o tiene su origen en el parentesco consanguíneo con ocasión a una concepción y nacimiento fuera del matrimonio, que determina la relación filiar existente entre una persona que dice ser el hijo y otra que niega personalmente ser el padre o en su defecto lo hacen sus herederos o legitimados en juicio.
En este sentido, es oportuno citar el concepto de filiación extramatrimonial del Profesor FRANCISCO LOPEZ HERRERA, contenido en la obra literaria denominada Derecho de Familia, Tomo II, en la cual expone lo siguiente:
“… se entiende por filiación extramatrimonial, el vínculo de parentesco consanguíneo que existe entre el hijo y su madre o entre el hijo y su padre, cuando dichos progenitores no eran cónyuges entre sí para la época de la concepción de su descendiente, ni tampoco para la fecha del nacimiento de éste”
Es decir, que la filiación extramatrimonial al contrario que la filiación matrimonial, resulta del reconocimiento voluntario efectuado por los progenitores del reconocido, el cual puede ser expreso o tácito o a través de la vía judicial, mediante la acción de inquisición de paternidad como es el caso bajo análisis.
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por la parte actora:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documental
1.- Promovió el acta de defunción de Victoriano Soublett Machuca, la cual cursa al folio 5, dicha instrumental tiene pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil-

2.- Las Partidas de Nacimientos de los accionantes, Luís Enrique Ceballos y Vicmary Janeth Ceballos, plenamente identificados en autos, marcadas con las letras “A” y “B” respectivamente, el Tribunal en razón de que los mismos emanan de un funcionario público, y no fueron impugnados, ni desconocidos, ni tachados de falsedad, el Tribunal los aprecia y los valora, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se resuelve.

3.- Promovió marcado con la letra “C” el certificado de póliza de seguro colectivo contra gastos de hospitalización, cirugía y maternidad de la empresa Seguros Caracas, Nº 1424 de fecha 06/03/1985, de la cual consta la cualidad de asegurado del ciudadano Victoriano Soublett Machuca, titular de la cédula de identidad Nº 4.312.120, y de familiares beneficiarios: Vicmary Soublett y Luis Enrique Soublett, con indicación de sus fechas de nacimiento, en su condición de hijos del asegurado Victoriano Soublett Machuca, así como de la madre de éstos María Valentina Soublett, en su carácter de pareja del mencionado asegurado, el tribunal por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento Civil, no lo valora y lo desecha del proceso y así se decide
4.- Promovió fotografía anexa marcada con la letra “D”, en la cual aparece el ciudadano Victoriano Ramón Soublett machuca en compañía del menor Luís Enrique Ceballos y la madre de éste María valentina Ceballos Soublett., este documento privado, promovidos en los numeral 4 del capitulo de documentales, riela al folio 38, el cual fue traído a los autos tal como lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnados dentro de la oportunidad establecida, este Tribunal lo tiene en cuenta como prueba indiciaria, entendida ésta como el hecho conocido o hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido, en el caso de autos, lo constituye la posesión de estado del ciudadano VICTORIANO RAMON SOUBLETT MACHUCA, con los demandantes, de la cual se evidencia la existencia de un compartir de actividades recreativas entre ellos, y así se resuelve.

Testimoniales
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Benjamín Díaz Blanca, Lucas Evangelista Álvarez, Orlando Rafael Escobar Suárez, Jairo José Malave Rodríguez, Rafael Arturo Pulido, Justo Suárez Medina, Alexis Rafael Ortiz y Maria Filomena Pulido de Meza, todos identificados en autos.
De estas testimoniales promovidas, solamente rindieron sus declaraciones los ciudadanos BENJAMIN DIAZ BLANCA, LUCAS EVANGELISTA ALVAREZJAIRO JOSE MALAVE RODRIGEZ ALEXIS RAFAEL ORTIZ MARIA FILOMENA PULIDO DE MEZA, tal y como consta en Actas cursantes a los folios 56 al 58 y 60 al 63, los cuales no fueron repreguntados, y con ellas se demuestra que los mencionados testigos conocieron de vista, trato y comunicación al difunto VICTORIANO RAMON SOUBLETT MACHUCA y que así mismo conocieron a su compañera sentimental ciudadana MARIA VALENTINA CEBALLOS SOUBLETT, con quien tuvo dos hijos VICMARY JANETH CEBALLOS Y LUIS ENRIQUE CEBALLOS suficientemente identificados en autos, de igual forma dejaron constancia que les dispensó, el trato de hijos ante amigos, familiares y la sociedad.
Este Tribunal aprecia y valora estas testimoniales, todo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 480 ejusdem, por no aparecer contradictorios entre sí, ya que los mencionados testigos no fueron repreguntados por la otra parte, y a criterio de este despacho, dichas testimoniales merecen fe y confianza de este Juzgador, y así se decide.
DISPOSITIVA
III
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN seguido por los ciudadanos CEBALLOS LUIS ENRIQUE Y CEBALLOS VICMARY JANETH contra GLADYS JOSEFINA RIVERO, todos plenamente identificados en autos.
En consecuencia, DECLARA que los ciudadanos CEBALLOS LUIS ENRIQUE Y CEBALLOS VICMARY JANETH, todos plenamente identificados en autos, son hijos del difunto VICTORIANO SOUBLETT MACHUCA, quien estaba identificado con la cédula de identidad Nº 4.312.120, fallecido el día 03 de septiembre de 2003; y por consiguiente tendrán condiciones de hijos, con todos los derechos hereditarios en el patrimonio de su ascendiente, y los demás que le concedan las leyes.

Una vez firme el presente fallo, se ordena agregar el apellido SOUBLETT en la partida de nacimiento, cédula y demás documentos públicos y privados de cada uno de los mencionados ciudadanos, por cuanto el presente fallo produce efectos ex nunc y ex tunc, se ordena oficiar a las autoridades respectivas, en su oportunidad legal, acompañándole copia certificada de la presente decisión.
Así mismo, y conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil, se ordena publicar en un periódico de circulación local un extracto de la presente sentencia.
No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese de esta decisión a las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2.011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO,
JUEZ
La Secretaria,

Abog. CELIDA MATOS.


Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:46 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,

Exp. Nº 16.127
JAB/cmz