REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Nueve (09) de Mayo de 2.011.
201° y 152°
DEMANDANTE: TORREALBA INFANTE RAFAEL CELESTINO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.888, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.558.111, quien actúa en su propio nombre y ejerciendo sus derechos.
DEMANDADO: BALZA AZUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.761.149.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANDRES ELOY LINERO YAGUARACUTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.788.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Exp. Nº 17.677
I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2007, el cual riela a los folios a los 1 al 4 y sus recaudos anexos cursantes a los folios 5 al 93, el ciudadano RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.888, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.558.111 y domiciliado en la Calle El Cementerio cruce con Calle Los Naranjos, Sector El Médano, de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, quien actúa en su propio nombre y ejerciendo sus derechos, procedió a demandar a la ciudadana AZUCENA BALZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.761.149, por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, causados por las costas de la demanda que propuso en nombre de la mencionada ciudadana, por motivo de Desalojo en contra de la ciudadana Luisa Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 8.792.188 por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María d Ipire de esta misma Circunscripción Judicial, por los siguientes montos: Primero: Traslado de su persona al Juzgado de Municipio antes mencionado a recibir poder Apud Acta el día 11/01/2005, folio 15 de la copia certificaba valorada en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), Segundo: Elaboración y contestación de la demanda en fecha 13/01/2005 folios 16 al 18, valorado por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), Tercero: Traslado al Tribunal a atender a los testigos Julio Arturo Meza González, folio 33, Zulma Virginia Delgado Arvelaiz folio 34 y 35, Francisco José Cheremos Higuera, folios 37 al 40, Javier Arturo Rojas Hernández folios 41 al 44, Antonio Rafael Ramos folio 47, todo este trabajo Jurídico valorado en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00), todos los folios mencionados corresponden a la copia certificada que anexó al escrito; así como diligencias cursantes en los folios 53 al 55, valoradas en MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00), diligencia hecha en el folio 63, valorada en DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), Cuarto: Las diligencias extrajudiciales y tiempo de atención en la oficina con un valor de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), Quinto: Atención jurídica a los actos de posición jurada 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, valorada en CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para un total general de Bs. VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 24.400,oo). Fundamentó su demanda en los Artículos 22, 23, 24 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda fue admitida por auto de fecha 26/10/2007, cursante al folio 94, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadana AZUCENA BALZA, plenamente identificada, para que dentro del plazo legal, comparezca a exponer lo que considere concerniente a lo expuesto por la parte demandante Abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA, y a los fines de su citación, se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de este misma Circunscripción Judicial.
La parte demandada quedó válidamente citada en fecha 17 de Diciembre del 2007, tal como consta en auto cursante al folio 114, en el cual constan las resultas recibidas del Juzgado comisionado antes identificado.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el Abogado ANDRES ELOY LINERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio de escrito de fecha 08/01/2008, cursante a los folios 115 al 119, entre otras cosas negó rechazó y contradijo en todas y cada uno de sus términos, en cuanto a los hechos y el derecho reclamados por el accionante, alegando que el hecho que la cliente del demandante ciudadana Luisa Hernández, no haya cancelado los honorarios profesionales a este, no es motivo para intimar cobro de honorarios a su representada, por cuanto ella no lo contrató y él no le prestó ningún servicio profesional ni judicial ni extrajudicial, por lo que según él, es falso que su mandante deba ninguna cantidad de dinero al mencionado abogado actor, y que la presente demanda es ambigua, temeraria y contraria a derecho.
Seguidamente, el Tribunal dictó auto en fecha 10/01/2008, cursante al folio 123, mediante al cual de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días de despacho, a que se refiere la mencionada norma.
Dentro de la articulación probatoria, el abogado ANDRES ELOY LINERO, Inpreabogado Nº 65.788, y actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, cursante al folio 124, el cual fue admitido por auto de fecha 17/01/2008, cursante al folio 125.
La parte actora consignó escrito de pruebas cursante a los folios 126 y 127, el cual se admitió por auto de fecha 22/01/2008, cursante al folio 128.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del término de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la presente sentencia le será notificada a las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I I
La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, los cuales disponen, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. Los mencionados artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes”.
“Artículo 23. de la Ley de Abogados, establece lo siguiente: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados bien por actuaciones extrajudiciales cuyo trámite se realizará a través del procedimiento breve, o bien el correspondiente a las actuaciones judiciales, el cual se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratara de una incidencia en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones.
Igualmente, por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Por su parte, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en el caso de HELLA MARTINEZ y otros, se estableció el procedimiento a seguir en los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivadas de actuaciones judiciales que proponga un abogado de la manera siguiente:
“Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, la parte demandante en su libelo de demanda reclama cobro de honorarios derivados de la condenatoria en costas en el juicio de DESALOJO POR FALTA DE PAGO interpuesto por la ciudadana AZUCENA BALZA contra la ciudadana LUISA HERNANDEZ, ante el Tribunal de los Municipios Pedro Zaraza, Santa María y El Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de julio de 2006, dichos montos son los siguientes:
“Primero: traslado de su persona al Juzgado de Municipio antes mencionado a recibir poder Apud Acta el día 11/01/2005, folio 15 de la copia certificaba valorada en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), Segundo: elaboración y contestación de la demanda en fecha 13/01/2005 folios 16 al 18, valorado por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), Tercero: traslado al Tribunal atender los testigos Julio Arturo Meza González, folio 33, Zulma Virginia Delgado Arvelaiz folio 34 y 35, Francisco José Cheremo Higuera, folios 37 al 40, Javier Arturo Rojas Hernández folios 41 al 44, Antonio Rafael ramos folio 47, todo este trabajo Jurídico valorado en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00), todos los folios mencionados corresponden a la copia certificada que anexó al escrito; diligencias cursantes en los folios 53 al 55, valoradas en MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00), diligencia hecha en el folio 63, valorada en DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), Quinto: atención jurídica a los actos de posición jurada 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil valorada en CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00)”.
De seguidas este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 16/01/2008, cursante al folio 124, la parte accionada promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I:
Invocó el merito favorable que se desprende del contenido de las actas procesales en todo cuanto favorezca a su representada.
Este Tribunal no aprecia ni valora esta prueba promovida, en virtud de que la misma no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley.
Asimismo invocó a su favor el principio de la comunidad de la prueba.
Al respecto, este Juzgador considera oportuno destacar, que como se ha venido argumentando, en el proceso lo primordial no es quien aporte al mismo las pruebas demostrativas de las afirmaciones o negaciones controvertidas, sino que éstas cursen en autos, es decir, al Juez no le importa quien aportó la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, al juez lo que le interesa es que dicha prueba curse en autos, pues existe la necesidad de la prueba para inclinar la balanza a favor o en contra de alguna de las partes y solo ante la ausencia de material probatorio, para no producir una sentencia absolutoria, es que podrá acudirse a la carga de la prueba como regla de juicio que indicará contra quien debe fallarse.
En ese sentido, las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó al proceso o dicho de otra manera, que perjudiquen a su aportante o proponente. Luego, conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas no pertenecen a su promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede o no identificarse con su promovente, siendo en consecuencia las pruebas propiedad del proceso y no de la parte que las aporte y una vez que han sido legalmente incorporadas al proceso, se hacen irrenunciables o indisponibles por su promovente.
Así mismo, según RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pág. 92 señala:
“…El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. …La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria….”
En este sentido, se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14/02/2001 emanada de la Sala Constitucional que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba,…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”.
CAPITULO I I:
Promovió e hizo valer copia certificada del libelo de demanda del juicio que se sustanció por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esta misma Circunscripción Judicial, cursante a los folios 6 y 7, así como, promovió e hizo valer la sentencia dictada por ese Juzgado de Municipio, cursante a los folios 74 al 84 ambos inclusive.
Los mencionados documentos públicos, en razón de no haber sido impugnados, ni desconocidos, ni tachados de falsedad, el Tribunal los aprecia y los valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirven para demostrar que en fecha 09 de Noviembre del 2.004, la ciudadana AZUCENA BALZA, titular de la cédula de identidad Nº 2.761.149, demandó por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esta Circunscripción Judicial, a la ciudadana LUISA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.792.188, por desalojo sobre un inmueble plenamente identificado en autos, siendo declarada SIN LUGAR dicha demanda en fecha 18 de Julio de 2.006 por el mencionado Tribunal de Municipio, y la parte actora ciudadana AZUCENA BALZA fue condenada en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 21/01/2008, la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Reprodujo todo el mérito que se merece de hecho y de derecho en la presente causa.
Este Tribunal no aprecia ni valora esta prueba promovida, en virtud de que la misma no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley.
SEGUNDO: Promovió y evaluó como prueba todo y cada uno de los folios que contienen la copia certificada marcada con la letra “A” acompañada al libelo de demanda.
TERCERO: Promovió y evacuó como prueba los folios 15al 18, 33 al 35, 38 al 42, 47, 43 al 55, 63 y los folios correspondientes a la atención a los actos de posición jurada cursantes todos ellos, más lo entes mencionados en la copia certificada marcada con la letra “A”.
Los mencionados documentos, promovidos en los numerales Segundo y Tercero del escrito de pruebas, en razón de que los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos, ni tachados de falsedad, el Tribunal los aprecia y los valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, con los cuales quedan plenamente demostradas las actuaciones que realizó el Abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA, en la causa que da origen al presente cobro honorarios derivados de la condenatoria en costas, y así se resuelve.
CUARTO: Promovió y evacuó como pruebas la confesión de la parte demandada, la admisión de los derechos reclamados por su persona la demandada a través de su apoderado judicial.
Sobre la prueba de la confesión, el comentarista y profesor HENRIQUEZ LA ROCHE la define así: “El reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante”.
Por su parte, el Profesor Venezolano BELLO LOZANO, la considera así: “Es la declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”.
En razón de todo lo antes expuesto, el Tribunal desecha dicho medio probatorio, ya que de la lectura del escrito de contestación de la demanda, así como su escrito de pruebas, se pudo observar que el apoderado judicial de la parte demandada, negó y rechazó la presente demandada incoada en contra de su representada, no aceptando ninguno de los puntos reclamados en el escrito libelar, y así se decide.
QUINTO: Promovió como pruebas de derecho la indexación monetaria por el transcurso del tiempo y de conformidad con lo establecido en la Ley del banco Central de Venezuela.
El Tribunal desecha este medio probatorio, ya que no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley.
En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, quedó suficientemente demostrado en autos, que en el juicio de Desalojo incoado por la ciudadana AZUCENA BALZA ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de esta Circunscripción Judicial, la misma resultó totalmente vencida, siendo condenada en costas, y resultando vencedora la ciudadana LUISA HERNANDEZ, quien era la parte demandada en ese juicio, representada por el Abogado en ejercicio RAFAEL CELESTINO TORREALBA, por lo que es evidente que este Abogado efectivamente tiene derecho a percibir sus honorarios profesionales, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
I I I
En consecuencia, y por todos lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Que el abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA, tiene derecho a percibir HONORARIOS PROFESIONALES por sus actuaciones judiciales realizadas en el juicio de DESALOJO POR FALTA DE PAGO interpuesto por la ciudadana AZUCENA BALZA contra la ciudadana LUISA HERNANDEZ, en tal sentido, una vez que quede firme la presente decisión y conforme al criterio jurisprudencial citado en la parte motiva del presente fallo, el referido profesional del derecho, deberá proceder a estimar sus honorarios, a los fines de la continuación del presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en los Artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Dada la naturaleza especial del fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para sentenciar, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Nueve (09) días del mes de Mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez.
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO,
La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS ZAMORA.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
Exp.17.677
JAB/cmz/scb
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