REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de mayo de 1986, mediante QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, en el expediente 1986-426, llevado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, interpuesta por el abogado JOSE SOSA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.064, titular de la cedula de identidad N° 2.205.204, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE NICOLAS SOSA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, criador, titular de la cédula de identidad N° 406.016, domiciliado en la ciudad de San Juan de Los Morros, contra los ciudadanos ELADIO RIBAS, BENITO MORALES, ANA MEDINA LEAL ALI PEREZ Y DOUGLAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guarico.
En fecha 28 de mayo de 1986, se tuvo por presentada y admitida la demanda constante de tres (03) folios útiles y recaudos anexos en ocho (08) folios útiles, librando despacho al Juzgado correspondiente y boleta de notificación al Procurador Agrario Auxiliar I del Estado Guarico.
En fecha 11 de febrero de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA, por cuanto el 21 de julio de 2010, la Comisión Judicial lo designó Juez Provisorio de este Tribunal, y vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes, este Juzgado estando en la oportunidad procesal pasa a decidir la presente causa, conforme a las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
En fecha 28 de mayo de 1986, presento escrito de Querella Interdictal Restitutoria, el abogado JOSE SOSA LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Nicolás Sosa Colmenares, contra los ciudadanos Eladio Ribas, Benito Morales, Ana Medina Leal Ali Pérez y Douglas Pérez, antes identificados. (folios 1 al 13, ambos inclusive).
En fecha 28 de mayo de 1989, se admitió la presente demanda de Querella Interdictal Restitutoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 596 del Código Civil, los extremos pautados por el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 literal 8° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, contra los ciudadanos Eladio Ribas, Benito Morales, Ana Medina Leal Ali Pérez y Douglas Pérez, se decreto medida de Restitución sobre una porción de terreno de aproximadamente Doscientas Hectáreas (200,has) ubicada en las inmediaciones del lindero Sur-Oeste del fundo agropecuario “ Las Minas”,en Jurisdicción del Distrito Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fundo que se encuentra dentro de los siguientes linderos. Poniente: Linderos de la posesión que es o fue del señor Juan Febres Barrios; Norte: Quebrada de la Caoba hasta su confluencia con el río Guárico y Sur: Fila de los Morros y posesión Rodriguera, para la práctica de la medida de Secuestro acordada en la presente causase, se comisiono al Juzgado del Distrito Roscio del Estado Guárico, por cuanto el lote de terreno objeto de la presente querella se encuentra ubicado en esa Jurisdicción, a quien se le libro despacho con las inserciones conducentes, se notifico al Procurador Agrario Auxiliar I del Estado Guárico. (folios 01 al 16 ambos inclusive).
En fecha 04 de junio de 1986, el ciudadano alguacil de este despacho Argenis Gelves, consigno en un (1) folio útil boleta de notificación que le había sido entregad para notificar al Procurado auxiliar I del Estado Guárico y por auto de fecha 05 de junio del corriente año se acordó agregarla a los autos. ( folios 17 al 19 ambos inclusive).
Por auto de fecha 26 de junio de 1986, este despacho vista la diligencia suscrita por los abogados Carlos José Siso Sunico y Hugo Rodriguez Marrero, donde le fuera conferido poder, conjuntamente con el abogado Nicolás López Gómez, por la parte demandada en tal virtud este despacho tiene como parte a los mencionados abogados en la presente causa. (folios 20 al 37 ambos inclusive).
En fecha 26 de junio de 1986, diligenciaron los abogados Carlos José Siso Sunico y Hugo Rodriguez Marrero en su carácter de autos, consignaron en un (1) folio útil poder que les fuera otorgado por los ciudadanos Benito Abad Morales Cordero, Douglas Obdulio Pérez Caballos y Ali Arcillo Pérez Caballos la parte demandada y se dieron por notificados en la presente causa, por auto de fecha 26 de junio de 1986 este despacho acordó agregar a los autos el instrumento poder. ( folio 38 al 40 ambos inclusive).
Por auto de fecha 01 de julio de 1986, este despacho visto que la parte demandada en esta causa se dio por notificada, ordena la notificación de la parte querellante, mediante boleta de notificación. (folio 41).
En fecha 02 de julio de 1986, diligenciaron el abogado Carlos José Siso Sunico y solicito al tribunal dejara sin efecto el auto dictado en fecha 01 de julio del presente mes y año, por auto de esta misma fecha este despacho en atención a diligencia suscrita por el abogado Carlos José Siso Sunico, ordena la notificación del abogado José Sosa López, se libro boleta de notificación. (folios 42 y 43 ambos inclusive ).
En fecha 02 de julio de 1986, el ciudadano alguacil de este despacho Argenis Gelves, consigno en un (1) folio útil boleta de notificación que le había sido entregad para notificar al abogado José Sosa López, la cual se ordeno agregar a los autos por auto de fecha 03 de julio de 1986. ( folios 44 al 46 ambos inclusive).
En fecha 07 julio de 1986,los abogados Carlos José Siso Sunico y Hugo Rodriguez Marrero en su carácter de autos, presentaron escrito en dos (2) folios útiles y en esta misma fecha fueron agregados a los autos. (folios 47 al 49 ambos inclusive).
Por auto de fecha 10 de julio de 1986, este Juzgado ordena libar telegrama al Juzgado comisionado con el fin de requerir la comisión enviada al mismo. (folios 50 y 51 ambos inclusive).
Por auto de fecha 10 de julio de 1986, este despacho en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley orgánica de tribunales y procedimientos agrarios se acuerda diferir para la tercera audiencia siguiente la decisión correspondiente en la presente causa. ( folio 52).
Por auto de fecha 11 de julio de 1986, fue recibida en este despacho comisión con oficio N° 2600-57 de fecha 01 de julio de 1986, la cual había sido conferida al Juzgado del Distrito Roscio del Estado Guárico. (folios 52 al 71 ambos inclusive).
Por auto de fecha 15 de julio de 1986, este despacho declara Sin Lugar la oposición hecha por los abogados Carlos José Siso Sunico y Hugo Rodriguez Marrero en su carácter de autos, intentada en su contra por el ciudadano José Nicolás Sosa Colmenares parte demandante en la presente causa, por no estar fundamentada en el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil. (folio 72 al 75 ambos inclusive).
En fecha 16 de julio de 1986, los abogados Carlos José Siso Sunico y Hugo Rodriguez Marrero en su carácter de autos, presentaron escrito de pruebas en dos (2) folios útiles. (folio 76 y 77 ambos inclusive).
Por auto de fecha 16 de julio de 1986, el Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Carlos José Siso Sunico y Hugo Rodriguez Marrero en su carácter de autos, ordena su evacuación y con respecto a lo solicitado en los capítulos II y III acordó comisionar al Juzgado del Distrito Roscio del Estado Guárico, en relación al capitulo IV, se acordó agregar a los autos y apreciarlos con ocasión de la sentencia, para la evacuación de las posiciones juradas en el capitulo V, se acordó comisionar al Juzgado del Distrito Roscio del Estado Guárico, en relación a la devolución de documentos originales presentados en el capitulo IV, se acordó de conformidad previa su certificación en autos, se acordó libar despacho al Juzgado correspondiente. (folios 80 al 100 ambos inclusive).
En fecha 17 de julio de 1986, el abogado José Sosa López, en su carácter de autos presento escrito de promoción de pruebas en cuatro (4) folios y anexos en cuatro (4) folios. (folios 101 al 108 ambos inclusive).
Por auto de fecha 17 de julio de 1986, se admitieron las pruebas presentadas por el abogado José Sosa López, en su carácter, para dar cumplimiento a lo solicitado en dichas pruebas se comisionaron los Juzgados del Distrito Falcón del Estado Cojedes, al Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de Valencia y Elio Solano Rodriguez Álvarez, al Juzgado del Distrito Puerto Cabello, ambos del Estado Carabobo, al Juzgado del Distrito Zamora del Estado Aragua, al juzgado del Distrito Guacara del Estado Carabobo, se les libraron despachos con oficios a los referidos. (folios 109 al 141 ambos inclusive).
En fecha 23 de julio de 1986, diligencio el abogado José Sosa López, en su carácter y consigno en original documentos para que previa su certificación en autos fueran devueltos por auto de esta misma fecha fue acordado en pedimento en ella contenido. ( folios 142 al 147 ambos inclusive).
Por auto de fecha 07 de agosto de 1986, este despacho recibe comisión conferida al Juzgado del Distrito Roscio del Estado Guárico, con 29 folios útiles. (folios 148 al 177 ambos inclusive).
Por auto de fecha 07 de agosto de 1986, este despacho recibo comisión con oficio N° 2170-0798, de fecha 29 de julio del corriente año, conferida al Juzgado del Distrito Zamora del Estado Aragua, en 25 folios útiles. ( folios 178 al 203 ambos inclusive).
En fecha07 de agosto de 1986, diligencio el abogado José Sosa López en su carácter de autos y consigno plano del Distrito Roscio del Estado Guárico emanado de la Cartografía nacional para ser agregado a los autos, por auto de esta misma fecha fue agregado a los autos en un (1) folio útil. ( folios 204 al 206 ambos inclusive).
En fecha 07 de agosto de 1986, abogado José Sosa López, en su carácter de autos consignó escrito en cinco (5) folios útiles y por auto de fecha 08 de agosto del corriente año se ordeno agregar a los autos. (folios 207 al 212 ambos inclusive ).
Por auto de fecha 17 de septiembre de 1986, este despacho recibió comisión con oficio N° 2340-931 de fecha 29 de julio del presente año conferido del Juzgado del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo. (folios (213 al 230 ambos inclusive ).
Por auto de fecha 17 de septiembre de 1986, se acordó abril la segunda pieza en el presente. (folio 231).
Por auto de fecha 17 de septiembre de 1986, este despacho recibió comisión con oficio N° 2320-184 de fecha 30 de julio del presente año conferido del Juzgado del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo. (folios (213 al 230 ambos inclusive ).
En fecha 17 de septiembre de 1986, este despacho ordeno cerrar la primera pieza de este expediente y abrir la segunda. (folio 231).
Por auto de fecha 17 de septiembre 1986, se recibió comisión con oficio N° 2320-1-184, de fecha 30 de julio del presente año, que fuera conferida al Juzgado del Distrito Guacara del Estado Carabobo. (folios 02 al 22 ambos inclusive segunda pieza).
Por auto de fecha 17 de septiembre 1986, se recibió comisión del Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos del Estado Carabobo de fecha 30 de julio del presente año. (folios 23 al 39 ambos inclusive segunda pieza).
Por auto de fecha 17 de septiembre 1986, se recibió comisión con oficio N° 539 que fuera conferida al Juzgado Distrito Falcón del Estado Cojedes de fecha 31 de julio del presente año. (folios 40 al 58 ambos inclusive segunda pieza).
En fecha 25 de septiembre de 1986, los abogados Carlos José Siso Sunico y Hugo Rodriguez Marrero en su carácter de autos, consignaron en siete (7) folios y anexos en nueve (9) folios útiles. (folios 59 al 75 ambos inclusive segunda pieza).
En fecha 29 de septiembre de 1986, diligenció el abogado José Sosa López, en su carácter de autos y solicito al tribunal fijara oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (folio 76 segunda pieza).
En fecha 21 de octubre de 1986, diligenció el abogado Hugo Rodriguez Marrero en su carácter, en su carácter de autos y solicito al tribunal fijara oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (folio 77 segunda pieza).
Por auto de fecha 07 de octubre de 1986, este despacho observó que las partes de la presente causa se encuentran a derecho fijo la quinta audiencia siguiente para dictar el fallo dififnitivo en la presente causa. (folio 78 segunda pieza).
Por auto de fecha 22 de octubre de 1986, este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica de tribunales y procedimientos agrarios acuerda diferir para la Quinta audiencia la decisión a dictar en la presente causa. (folio 79 segunda pieza).
Por auto de fecha 29 de octubre de 1986, este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica de tribunales y procedimientos agrarios acuerda diferir para la Quinta audiencia la decisión a dictar en la presente causa. (folio 80 segunda pieza).
Por auto de fecha 06 de noviembre de 1986, este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica de tribunales y procedimientos agrarios acuerda diferir para la Quinta audiencia la decisión a dictar en la presente causa. (folio 81 segunda pieza).
Por auto de fecha 13 de noviembre de 1986, este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica de tribunales y procedimientos agrarios acuerda diferir para la Quinta audiencia la decisión a dictar en la presente causa. (folio 82 segunda pieza).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 1986, este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica de tribunales y procedimientos agrarios acuerda diferir para la Quinta audiencia la decisión a dictar en la presente causa. (folio 83 segunda pieza).
Por auto de fecha 27 de noviembre de 1986, este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica de tribunales y procedimientos agrarios acuerda diferir para la Quinta audiencia la decisión a dictar en la presente causa. (folio 84 segunda pieza).
Por auto de fecha 08 de diciembre de 1986, este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica de tribunales y procedimientos agrarios acuerda diferir para la Quinta audiencia la decisión a dictar en la presente causa. (folio 85 segunda pieza).
Por auto de fecha 16 de diciembre de 1986, este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica de tribunales y procedimientos agrarios acuerda diferir para la Quinta audiencia la decisión a dictar en la presente causa. (folio 86 segunda pieza).
Por auto de fecha 12 de enero de 1987, este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica de tribunales y procedimientos agrarios acuerda diferir para la Quinta audiencia la decisión a dictar en la presente causa. (folio 87 segunda pieza).
Por auto de fecha 20 de enero de 1987, este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica de tribunales y procedimientos agrarios acuerda diferir para la Quinta audiencia la decisión a dictar en la presente causa. (folio 88 segunda pieza).
Por auto de fecha 29 de enero de 1987, este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica de tribunales y procedimientos agrarios acuerda diferir para la Quinta audiencia la decisión a dictar en la presente causa. (folio 89 segunda pieza).
Por auto de fecha 10 de febrero de 1987, este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica de tribunales y procedimientos agrarios acuerda diferir para la Quinta audiencia la decisión a dictar en la presente causa. (folio 90 segunda pieza).
Por auto de fecha 26 de febrero de 1987, la abogada Grecia Dhurillys Coronado de Tovar, se avoco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber tomado posesión de Juez en este Juzgado. (folio 91).
Por auto de fecha 10 de febrero de 1987, este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica de tribunales y procedimientos agrarios acuerda diferir para el Vigésimo Octavo día siguiente a dictar sentencia en la presente causa. (folio 92 segunda pieza).
Por auto de fecha 10 de febrero de 1987, este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica de tribunales y procedimientos agrarios se difiere para el día siguiente a dictar la decisión en la presente causa. (folio 93 segunda pieza).
Por auto de fecha 22 de abril de 1987, este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica de tribunales y procedimientos agrarios difiere para el Décimo Quinto día siguiente a dictar sentencia en la presente causa. (folio 94 segunda pieza).
Por auto de fecha 07 de mayo de 1987, este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica de tribunales y procedimientos agrarios difiere para el Décimo Cuarto día siguiente a dictar sentencia en la presente causa. (folio 95 segunda pieza).
Por auto de fecha 21 de mayo de 1987, este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica de tribunales y procedimientos agrarios difiere para el Décimo Octavo día siguiente a dictar sentencia en la presente causa. (folio 96 segunda pieza).
Por auto de fecha 08 de junio de 1987, este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica de tribunales y procedimientos agrarios difiere para el Vigésimo Cuarto día siguiente a dictar sentencia en la presente causa. (folio 97 segunda pieza).
Por auto de fecha 02 de julio de 1987, este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica de tribunales y procedimientos agrarios difiere para el Vigésimo Primer día siguiente a dictar sentencia en la presente causa. (folio 98 segunda pieza).
En fecha 26 de agosto de 1987, este despacho dicto sentencia en la presente causa, donde declaro sin lugar la Querella Interdíctal Restituirá, intentada por el ciudadano José Nicolás Sosa Colmenares, contra los ciudadanos Eladio Rivas, Benito Morales, Ana Medina Leal, Ali Pérez y Douglas Pérez, condeno en costas a la parte querellante en la presente. (folios 99 al 115 ambos inclusive segunda pieza).
En fecha 27 de agosto de 1987, diligencio el abogado José Sosa López, en su carácter de autos y se dio por notificado de la sentencia dictada en la presente causa. (folio 116 segunda pieza).
En fecha 31 de agosto de 1987, diligencio el abogado José Sosa López, en su carácter de apoderado de la parte querellante y apelo de la sentencia dictada por este despacho en fecha 26 de agosto del presente año. (folio 118 segunda pieza).
Por auto de fecha 02 de septiembre de 1987, este despacho vista la apelación del abogado de la parte querellante, acordó oír la apelación hecha una vez que constará en autos la notificación de la parte demandada, a quien se le libro boleta de notificación y se comisiono al Juzgado del Distrito Roscio del Estado Guárico, a quien se le remitieron las respectivas boletas con oficio.(folios 119 al 125 ambos inclusive segunda pieza).
Por auto de fecha 18 de septiembre de 1987, este despacho acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior Agrario con sede en la ciudad de Caracas.( folios 127 y 128 ambos inclusive segunda pieza).
En fecha 14 de junio de 1988, el Juzgado Superior Primero Agrario con sede en la ciudad de Caracas, dicto sentencia en la presente causa, donde declaro Con Lugar la Querella Interdíctal Restitutoria incoada por ciudadano José Nicolás Sosa Colmenares, contra los ciudadanos Eladio Rivas, Benito Morales, Ana Medina Leal, Ali Pérez y Douglas Pérez, declaro sin lugar la excepción de inamisibilidad contenida en el ordinal 1° del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; revoco la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 1987 en el presente juicio; declaro con Lugar la apelación interpuesta en fecha 31 de agosto de 1987 por la parte actora; condeno en costas de la Alzada este fallo revocatorio y condeno en costas del juicio a la parte demandada, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno notificar a las partes de la decisión. ( folios 129 al 225 ambos inclusive segunda pieza).
Por auto de fecha 19 de julio de 2001, se recibió expediente con oficio N° JSPA-294-2001 de fecha 27 de junio del 2001, emanado del Juzgado Superior Primero Agrario, con sede en la ciudad de Caracas.(folio 226 segunda pieza).
En fecha 11 de febrero de 2011, se avoco al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA, por cuanto el 21 de julio de 2010, la Comisión Judicial lo designó Juez Provisorio de este Tribunal.(folio 227 segunda pieza).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el Derecho Procesal, es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. Este Tribunal a los fines de resolver sobre la competencia en la presente causa, la cual puede ser revisada en todo estado y grado del proceso, pasa hacer las siguientes apreciaciones: la competencia es la capacidad o jurisdicción reconocida a un Juez, Magistrado o Tribunal, para conocer de un litigio o de un asunto.
Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso.
La determinación de la competencia del tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (véase caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio.
De conformidad con lo antes referidos en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, emitió resolución Nº 2008-0029, de fecha 06 de agosto de 2008, y entre otras cosas delimita la nueva competencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su artículos 2, señalando los Municipios bajo la competencia de este Tribunal, siendo los siguientes:
“Artículo 2: Se suprime la competencia en materia de Transito al Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guarico, y se le atribuye competencia territorial en los Municipios Leonardo Infante, José Tadeo Monagas, Chaguaramas, Socorro, José Félix Rivas, San José de Guaribe, Santa Maria de Ipire y Pedro Zaraza a excepción del territorio de la Parroquia Cabruta del Municipio Las Mercedes…”.
Así también resulta oportuno referir criterio sostenido por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estado Miranda, Guárico y Amazonas, que en sentencia de fecha 29 de junio de 2009, expreso lo siguiente:
Omisis…
“Como consecuencia de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior Primero Agrario, se ve en el deber de desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 47 del Código de procedimiento Civil, relacionado a la facultad otorgada a las partes de convenir el domicilio especial en el contrato de crédito objeto de la presente acción, solo en cuanto al establecimiento del domicilio procesal en la ciudad de Caracas, por cuanto colindan con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cada vez que la misma obra en desmedro de las garantías supremas del Estado Social, debido proceso y derecho a la defensa, del juez natural; y derecho a la aplicación de los principios rectores de la materia agraria, especialmente el principio de inmediación, celeridad, economía procesal, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Ya que en materia agraria, específicamente en los contratos de créditos, las partes intervinientes en el contrato deben tomar en cuenta la ubicación del bien inmueble hipotecado o sobre el cual se solicita la suma liquida y exigible, como lo es el caso, de las (solicitudes de ejecución de hipoteca), y los Juzgados de instancias evitan admitir demandas donde no puedan materialmente decretar medidas o ejecutar su fallo, declinando así su competencia al juzgado agrario competente, si el bien inmueble se encuentre ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentre limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que, se insta a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, a los fines que en futuras ocasiones, al momento de admitir una demanda de contratos de créditos, ya sea por una solicitud de ejecución de hipoteca, deben desaplicar la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier cláusula contractual, en relación al domicilio especial convenidos por las partes en los mismo, cuando se limite su competencia territorial a la hora de decretar cualquier medida sobre un bien mueble o inmueble que se encuentre fuera de su competencia territorial y quede ilusoria la ejecución del futuro fallo; tomando en consideración el lugar del inmueble con producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios ni la función social; y en el caso donde exista universalidad de bienes inmuebles, se deberá tomar en cuenta o se considerara el inmueble donde exista producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios; y en los contratos de créditos donde se establezca como domicilio especial la ciudad de Caracas, y los inmuebles ubicados igualmente en la ciudad de Caracas, el Tribunal competente sea el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la población de Los Teques; según el artículo 3 de la Resolución Nº.2009-0007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009…”
En tal razón, se observa una línea de interpretación constitucional que persigue en materia agraria determinar las reglas de competencia en base a factores que, por una parte faciliten la tutela de los principios y valores constitucionales y legales agro alimentarios de forma más expedita por parte del órgano jurisdiccional, y por otra, facilitar el acceso a la justicia del demandado, sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que como productor rural debe encontrar condiciones favorables de acceso a la justicia.
De modo que, por cuanto el bien a que se contrae la presente controversia se encuentra ubicado en Jurisdicción del Distrito Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este Tribunal, en una interpretación progresiva del derecho constitucional de acceso a la justicia y a fin de crear condiciones para la realización del principio de inmediación del Juez, respecto de las partes y en relación al bien agrario sublitis ubicado en dicho municipio y la relación que pueda guardar este con actividades agroproductivas o no, lo cual en definitiva seria lo determinante para la actuación de la Jurisdicción especial agraria, en razón de la materia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara Incompetente por el territorio para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente expediente original al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de la incompetencia por el Territorio declarada.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
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