REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Se inicia el presente procedimiento en fecha 16 julio de 1986, mediante libelo de demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, bajo el Nº 1986-448, nomenclatura de este Tribunal, por el ciudadano FRANCISCO GUZMAN VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 880.621, domiciliado en la población de Guayabal, Distrito Miranda, del Estado Guarico, asistido por los abogados MANUEL JERONIMO SOLORZANO Y PEDRO MANUEL SOLARZANO, en inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 1543 y 7647, domiciliados en la San Fernando de Apure, contra el ciudadano HERMENEGILDO DOMINGO MONSERRATT SISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.152.450.
El 23 de julio de 1986, este tribunal recibe y admite libelo de demanda.
El 26 de octubre de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado ARQUIMEDES JOSE CARDONA, por cuanto el 21 de Julio de 2010, la Comisión Judicial lo designo Juez Provisorio de este Tribunal y vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes, este Juzgado estando en la oportunidad procesal, pasa a decidir la presente causa, conforme a las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
En fecha 16 de julio de 1986, fue presentada por ante este Juzgado, libelo de demanda por Querella Interdictal de Restitutoria, constante de seis (06) folios útiles y recaudos anexos de veinte seis (26) folios útiles, por el ciudadano FRANCISCO GUZMAN VAZQUEZ contra el ciudadano HERMENEGILDO DOMINGO MONSERRATT SISO, (folios 01 al 33 ambos inclusive).
En fecha 23 de julio de 1986, se acordó decretar la Restitución sobre un lote de terreno de aproximadamente quince (15) hectáreas ubicadas en la posesión general denominada “El Chiguire” antigua posesión general Agua Verde, en jurisdicción del, Municipio Guayabal, Distrito Miranda del Estado Guarico, comprendida dicho lote de terreno a restituir dentro de los linderos siguientes: nace partiendo de un horcon de palma, en línea recta semicurva, haciendo una manga que colinda con potreros o conucos explotados por los ciudadanos Salomón Maria Pantoja y Hermenegildo ||||||||||||||||1Monseratt Siso, con una línea aproximadamente de trescientas setenta y ocho metros; doblando dicha línea hacia el Noroeste, en línea recta, colindando aproximadamente a una distancia de cincuenta metros de la antigua línea del potrero o sabanas de la fundación de “El Rodeo” , siguiendo de la misma línea recta, a una boca que le servia de desagüe al caño agua verde, con una extensión aproximada de cuatrocientas diez (410) metros lineales; por le mismo noroeste, sigue la línea doblando hacia la izquierda y en línea recta, buscando al caño Agua Verde, lindero natural de la posesión general “El Chiguire”, con una distancia de aproximadamente ciento cincuenta y nueve metros lineales, y por ultimo dicha línea dobla nuevamente a la izquierda tomando rumbo hacia el Oeste y a orillas del caño Agua Verde y finalizando en un conuco de José Siso con un largo de 1.433 meros, esta cerca esta al Oeste y muy cerca de la fundación de la finca El Rodeo, en tal sentido se ordeno que cese de todo aquellos que impidan el libre goce y disfrute de que lo por la presente decisión ha sido restituido, decisión esta que debió ser acatada y respetada mientras no sea revocada legalmente. Se notifico al querellado, ciudadano Hermenegildo Domingo Monserrat Siso, para que concurriera al Tribunal Agrario, en un termino de veinticuatros (24) horas, hacer oposición al decreto, se notifico de la presente admisión al ciudadano Procurador Agrario Auxiliar I de este Estado. Para el ejecución del decreto se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Guayabal de esta Circunscripción, se libro boleta de notificación, despacho y oficio. (folios 34 al 38 ambos inclusive).
En fecha 28 de julio la secretaria de este Despacho consigno en un (1) folio útil la boleta de notificación que le fue entregada para notificar al Procurador Agrario Auxiliar I de este Estado. (folios 39 al 41 ambos inclusive).
Por auto de fecha fue recibida comisión con oficio Nº 4830-147, de fecha 01 de Agosto de 1986, del Juzgado del Municipio Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, la cual se agrego a los autos (folios 42 al 62 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 1987, compareció por antes este Juzgado el abogado MANUEL JERONIMO SOLORZANO, antes identificado, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva notificar al ciudadano HERMENEGILDO DOMINGO MONSERRAT SISO, en su domicilio situado en el vecindario Agua Verde, ubicado en la carretera Guayaba en Jurisdicción del Municipio Guayabal del Estado Guarico. (folio 63).
Por auto de fecha 21 de enero de 1987, este Tribunal acordó diferir la tercera audiencia siguiente, la decisión que debió en esta misma fecha, en la presente causa. (folio 64).
Por auto de fecha 28 de enero de 1987, este Tribunal acordó la diligencia suscrita por al abogado MANUEL GERONIMO SOLORZANO, comisionándose para tal efecto al Juzgado del Municipio Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. (folios 65 al 67 ambos inclusive).
Por auto de fecha 24 de febrero de 1987, la abogada GRECIA CORONADO DE TOVAR, tomo posesión del cargo de Juez Provisorio de este Juzgado, la misma se avoco al conocimiento de la causa. (folio 68).
Por auto de fecha 24 de febrero de 1987, fue recibida comisión con oficio Nº 4830-38, de fecha 18 de febrero de 1987, del Juzgado de Municipio Guayabal de esta Circunscripción Judicial, la cual se agrego a los autos. (folios 69 al 79 ambos inclusive).
En fecha 16 de mayo de 1987, presentaron escrito de prueba los abogados MANUEL JERONIMO SOLORZANO y PEDRO MANUEL SOLORZANO, antes identificados. (folios 80 al 84 ambos inclusive).
Por auto de fecha 16 de marzo de 1987, este Tribunal acordó admitir todas las pruebas consignadas por los abogados MANUEL JERONIMO SOLORZANO y PEDRO MANUEL SOLORZANO, por cuanto las mismas no son ilegales ni pertinentes, para la ratificación de los testimoniales contenidas en el capitulo I de dicho escrito, se comisionó al Juzgado del Municipio Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. (folios 86 al 89 ambos inclusive).
Por auto de fecha 16 de marzo de 1987, este Tribunal acordó notificar al ciudadano JOSE ISIDRO JIMENES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 886.706, se le designo correo especial a los fines de que entregara la comisión librada al Juzgado del Municipio Guayabal de esta Circunscripción Judicial, en esa mismo fecha el ciudadano antes mencionado acepto el cargo para del cual fue designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. (folios 90 y 91).
Por auto de fecha 08 de abril de 1987, este Tribunal acordó diferir para el trigésimo día siguiente, dictar la decisión correspondiente en la presente causa. (folio 92).
Por auto de fecha 10 de abril de 1987, este Tribunal acordó diferir para el trigésimo día siguiente, dictar la decisión correspondiente en la presente causa. (folio 93).
Por auto de fecha 11 de abril de 1987, este Tribunal acordó diferir para el vigésimo primero día siguiente, dictar la decisión correspondiente en la presente causa. (folio 94).
Por auto de fecha 01 de junio de 1987, este Tribunal acordó diferir para el vigésimo quinto día siguiente, dictar la decisión correspondiente en la presente causa. (folio 95).
Por auto de fecha 26 de junio de 1987, este Tribunal acordó diferir para el vigésimo séptimo día siguiente, dictar la decisión correspondiente en la presente causa. (folio 96).
Por auto de fecha 16 de diciembre de 1987, este Tribunal observo que en la presente causa no había sido remitido el despacho de pruebas ordenadas en este juicio, se acordó remitir por vía telégrafo al Juzgado del Municipio Guayabal de la Circunscripción Judicial Guarico. (folios 97 y 98).
Por auto de fecha este Tribunal dicto sentencia mediante la cual declaro sin lugar la Querella Interdictal Restitutoria. (folios 99 al 110 ambos inclusive).
Por auto de fecha 11 de 2011, el abogado ARQUIMEDES CARDONA, se avoco al conocimiento de la causa. (folio 111)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el Derecho Procesal, es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. Este Tribunal a los fines de resolver sobre la competencia en la presente causa, la cual puede ser revisada en todo estado y grado del proceso, pasa hacer las siguientes apreciaciones: la competencia es la capacidad o jurisdicción reconocida a un Juez, Magistrado o Tribunal, para conocer de un litigio o de un asunto.
Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso.
La determinación de la competencia del tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (véase caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio.
De conformidad con lo antes referidos en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, emitió resolución Nº 2008-0029, de fecha 06 de agosto de 2008, y entre otras cosas delimita la nueva competencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su artículos 2, señalando los Municipios bajo la competencia de este Tribunal, siendo los siguientes:
“Artículo 2: Se suprime la competencia en materia de Transito al Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guarico, y se le atribuye competencia territorial en los Municipios Leonardo Infante, José Tadeo Monagas, Chaguaramas, Socorro, José Félix Rivas, San José de Guaribe, Santa Maria de Ipire y Pedro Zaraza a excepción del territorio de la Parroquia Cabruta del Municipio Las Mercedes…”.
Así también resulta oportuno referir criterio sostenido por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estado Miranda, Guárico y Amazonas, que en sentencia de fecha 29 de junio de 2009, expreso lo siguiente:
Omisis…
“Como consecuencia de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior Primero Agrario, se ve en el deber de desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 47 del Código de procedimiento Civil, relacionado a la facultad otorgada a las partes de convenir el domicilio especial en el contrato de crédito objeto de la presente acción, solo en cuanto al establecimiento del domicilio procesal en la ciudad de Caracas, por cuanto colindan con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cada vez que la misma obra en desmedro de las garantías supremas del Estado Social, debido proceso y derecho a la defensa, del juez natural; y derecho a la aplicación de los principios rectores de la materia agraria, especialmente el principio de inmediación, celeridad, economía procesal, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Ya que en materia agraria, específicamente en los contratos de créditos, las partes intervinientes en el contrato deben tomar en cuenta la ubicación del bien inmueble hipotecado o sobre el cual se solicita la suma liquida y exigible, como lo es el caso, de las (solicitudes de ejecución de hipoteca), y los Juzgados de instancias evitan admitir demandas donde no puedan materialmente decretar medidas o ejecutar su fallo, declinando así su competencia al juzgado agrario competente, si el bien inmueble se encuentre ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentre limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que, se insta a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, a los fines que en futuras ocasiones, al momento de admitir una demanda de contratos de créditos, ya sea por una solicitud de ejecución de hipoteca, deben desaplicar la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier clausula contractual, en relación al domicilio especial convenidos por las partes en los mismo, cuando se limite su competencia territorial a la hora de decretar cualquier medida sobre un bien mueble o inmueble que se encuentre fuera de su competencia territorial y quede ilusoria la ejecución del futuro fallo; tomando en consideración el lugar del inmueble con producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios ni la función social; y en el caso donde exista universalidad de bienes inmuebles, se deberá tomar en cuenta o se considerara el inmueble donde exista producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios; y en los contratos de créditos donde se establezca como domicilio especial la ciudad de Caracas, y los inmuebles ubicados igualmente en la ciudad de Caracas, el Tribunal competente sea el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la población de Los Teques; según el artículo 3 de la Resolución Nº.2009-0007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009…”
En tal razón, se observa una línea de interpretación constitucional que persigue en materia agraria determinar las reglas de competencia en base a factores que, por una parte faciliten la tutela de los principios y valores constitucionales y legales agro alimentarios de forma más expedita por parte del órgano jurisdiccional, y por otra, facilitar el acceso a la justicia del demandado, sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que como productor rural debe encontrar condiciones favorables de acceso a la justicia.
De modo que, por cuanto el bien a que se contrae la presente controversia se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Guayabal, Distrito Miranda del Estado Guarico, este Tribunal, en una interpretación progresiva del derecho constitucional de acceso a la justicia y a fin de crear condiciones para la realización del principio de inmediación del Juez, respecto de las partes y en relación al bien agrario sublitis ubicado en dicho municipio y la relación que pueda guardar este con actividades agroproductivas o no, lo cual en definitiva seria lo determinante para la actuación de la Jurisdicción especial agraria, en razón de la materia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara Incompetente por el territorio para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente expediente original al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de la incompetencia por el Territorio declarada.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
La Secretaria Acc.
MELIDA MARGARITA SUAREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y quince de la mañana. (09:15 a.m.).
La Secretaria Acc.,
MELIDA MARGARITA SUAREZ
Exp. N-1986-448.
AJC/RD/msc.
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