Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado por los ciudadanos: ANA ROMERO Y PEDRO HILDEMARO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.807.674 y 5.331.269, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN DE JESÚS PÁRRAGA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.883, todos domiciliados en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha: 21 de Diciembre de 1.973, por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron, marcada con la letra “A”. Exponen los solicitantes que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, razón por la cual solicitan se decrete el Divorcio con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, fue ordenada la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyos fines se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a quien se acordó y libró la boleta respectiva.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Publico, quien no objetó la solicitud de los cónyuges, el Tribunal constatado mediante cómputo realizado por la Secretaria del Despacho donde se evidencia que se cumplieron los lapsos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil y siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se pasa a decidir y a tales fines se observa:
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Que la solicitud está basada en causal legal y en la sustanciación del procedimiento se cumplieron los requisitos fundamentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil; del mismo modo se observa que los esposos ANA ROMERO Y PEDRO HILDEMARO DÍAZ, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (5) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Así se decide.
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Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: ANA ROMERO Y PEDRO HILDEMARO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.807.674 y 5.331.269, respectivamente y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, en fecha: 21 de Diciembre de 1.973, según acta Nº 240.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despachos del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los doce (12) días del mes Mayo del año Dos Mil Once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Temporal
Abog. Maribel Caro Rojas
La Secretaria
Abog. Eleizalde Caridad Campos Ledezma
Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde, previas formalidades legales. La Secretaria
Abog. Eleizalde Caridad Campos Ledezma.
Expte. N° 2.505-2.010
MCR/ECCL/mirca
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