Mediante escrito recibido por distribución, de fecha 27 de Abril del año 2.010, los ciudadanos: JHONNY RAFAEL DIAZ y LUISA CONCHITA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.681.047 y 12.918.686 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por el abogado RUBEN DARIO BELISARIO HERERRA, Inpreabogado Nº 19.110, ocurrieron por ante este Tribunal con el objeto de solicitar separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Alegaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, el día 29 de Diciembre de 2.006, y que desde el día 13 de Noviembre de 2.007, decidieron separarse de cuerpo y fijar residencias separadas, razón por la cual llegaron a la conclusión razonable de legalizar dicha situación de mutuo y amistoso acuerdo. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Se acompañó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio N° 338.
Admitida la solicitud en fecha 04 de Mayo de 2.010 y excitados los cónyuges a la reconciliación, sin haberse logrado ésta, el Tribunal declaró la separación de cuerpo en los términos y condiciones por ellos convenida.
Mediante diligencia de fecha 05 de Mayo de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LUISA CONCHITA RODRIGUEZ, asistida por el abogado RUBEN DARIO BELISARIO, Inpreabogado Nº 19.110 y solicitó se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio. El Tribunal visto lo solicitado y siendo ello procedente, tal como se desprende del cómputo practicado por la Secretaría del despacho, así lo hizo constar y en consecuencia, estando la misma en estado de sentencia, ordenó la notificación del cónyuge, ciudadano JHONNY RAFAEL DIAZ, a los fines de que compareciera por ante este Despacho, a exponer lo que creyere conveniente en relación a la solicitud realizada por su cónyuge. Al folio 10, cursa diligencia suscrita por el ciudadano JHONNY RAFAEL DIAZ, debidamente asistido de abogado, mediante la cual se dio por notificado y le hizo saber al Tribunal que no tenía nada que objetar con respecto a la solicitud de Conversión de la Separación en Divorcio, realizada por la ciudadana LUISA CONCHITA RODRIGUEZ. Seguidamente, el Tribunal vista la diligencia del ciudadano antes mencionado, pasa a decidir, y a tales fines se observa:
I I
Establece el Artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio: …(omissis)…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que nuestro legislador, establece como requisito para que se declare la Separación de Cuerpos en Divorcio, que haya transcurrido más de Un (01) año después de declarada esta, sin que haya existido reconciliación alguna entre los cónyuges.
Ahora bien, de los autos se desprenden que por auto de fecha 04 de Mayo de 2.010, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los solicitantes, instándolos a la reconciliación (folio 5), observándose de autos que ambos cónyuges, están de acuerdo en solicitar la Conversión en Divorcio, desprendiéndose del cómputo realizado, que ha transcurrido más de Un (01) año de declarada la Separación de Cuerpos, sin que se evidenciara que pudo haber reconciliación entre los solicitantes conforme a la norma antes analizada, y visto que efectivamente en fecha 29 de Diciembre del año 2.006, contrajeron matrimonio, tal como consta de Acta de Matrimonio N° 338 (folio 04), documento que este Tribunal aprecia y le otorga pleno valor probatorio por ser documento público conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En este sentido y estando el procedimiento ajustado a derecho resulta procedente declarar con lugar la solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
I I I
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, declara Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JHONNY RAFAEL DIAZ y LUISA CONCHITA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.681.047 y 12.918.686 respectivamente, y ambos de este domicilio, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 29 de Diciembre del año 2.006, según acta N° 338. Se ordena oficiar en su oportunidad al correspondiente Registro Civil, a fin de que estampe la nota al respecto, remítase con copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año 2.011.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Maribel Caro Rojas
La Secretaria,
Abg. Eleizalde C. Campos L.
En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Eleizalde C. Campos L.
Exp. 2.485
MCR/ECCL/mmr
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