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Mediante escrito recibido por distribución, de fecha 05 de Abril del año 2.010, los ciudadanos: JOSE GREGORIO OTTY PEREIRA y HENSEL NEUDELYS PASTRANA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.000.672 y 15.977.478 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por el abogado MANUEL FERMIN RIOS BOLIVAR, Inpreabogado Nº 94.179, ocurrieron por ante este Tribunal con el objeto de solicitar separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Alegaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, el día 30 de Octubre de 2.006, y que desde el día 15 de Marzo de 2.009, hace aproximadamente Un año y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar dicha situación, por lo cual de mutuo y amistoso acuerdo resolvieron Separarse de Cuerpos. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Se acompañó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio N° 237.

Admitida la solicitud en fecha 12 de Abril de 2.010 y excitados los cónyuges a la reconciliación, sin haberse logrado ésta, el Tribunal declaró la separación de cuerpo en los términos y condiciones por ellos convenida.

Mediante escrito de fecha 27 de Abril de 2011, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JOSE GREGORIO OTTY PEREIRA y HENSEL NEUDELYS PASTRANA OLIVEROS, asistidos por el abogado WILLIAMS JOSE CLAVO SIMOZA, Inpreabogado Nº 105.827 y solicitaron se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio. El Tribunal visto lo solicitado y siendo ello procedente, tal como se desprende del cómputo practicado por la Secretaría del despacho, así lo hizo constar y en consecuencia, estando la misma en estado de sentencia, se pasa a decidir, y a tales fines se observa:
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Establece el Artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio: …(omissis)…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”


De la norma parcialmente transcrita se evidencia que nuestro legislador, establece como requisito para que se declare la Separación de Cuerpos en Divorcio, que haya transcurrido más de Un (01) año después de declarada esta, sin que haya existido reconciliación alguna entre los cónyuges.
Ahora bien, de los autos se desprenden que por auto de fecha 12 de Abril de 2.010, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los solicitantes, instándolos a la reconciliación (folio 3), observándose de auto que en escrito de fecha 27 de Abril del presente año, ambos cónyuges, asistidos de abogado y de mutuo acuerdo solicitan la Conversión en Divorcio, desprendiéndose del cómputo realizado, que ha transcurrido más de Un (01) año de declarada la Separación de Cuerpos, sin que se evidenciara que pudo haber reconciliación entre los solicitantes conforme a la norma antes analizada, y visto que efectivamente en fecha 30 de Octubre del año 2.006, contrajeron matrimonio, tal como consta de Acta de Matrimonio N° 237 (folio 02), documento que este Tribunal aprecia y le otorga pleno valor probatorio por ser documento público conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En este sentido y estando el procedimiento ajustado a derecho resulta procedente declarar con lugar la solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.


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Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, declara Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSE GREGORIO OTTY PEREIRA y HENSEL NEUDELYS PASTRANA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.000.672 y 15.977.478 respectivamente, y ambos de este domicilio, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 30 de Octubre del año 2.006, según acta N° 237. Se ordena oficiar en su oportunidad al correspondiente Registro Civil, a fin de que estampe la nota al respecto, remítase con copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año 2.011.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Maribel Caro Rojas
La Secretaria,

Abg. Eleizalde C. Campos L.

En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión.



La Secretaria,

Abg. Eleizalde C. Campos L.



Exp. 2.480
MCR/ECCL/mmr