Se inicia el presente procedimiento por escrito libelar de fecha catorce de junio del año dos mil diez (14-06-2.010), cursante a los folios 1 y 2 con sus respectivos vueltos, donde el ciudadano GUZMAN DELGADO RAMON ARMANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.919.576, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.550; demandó por ante este Tribunal mediante el Procedimiento Intimatorio, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano AFONSO PEREZ JUAN DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº. E-956.129, de este domicilio, sea condenado por el Tribunal a entregar el vehículo identificado en la demanda motivo del presente juicio, asimismo al pago de las costas equivalentes al 25% del valor de la demanda, el cual la estimó en Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 45.000), equivalentes a 692, 30 U.T, Finalmente solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Anexó marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, cursantes a los folios 03 al 28 del expediente.

En fecha veintinueve de junio de dos mil diez (29-06-2.010), el Tribunal mediante auto cursante al folio veintinueve (29) del expediente, admite la demanda y recaudos acompañados y ordena la intimación del ciudadano AFONSO PEREZ JUAN DE LA CRUZ, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los diez (10) de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a los fines de que apercibido de ejecución, entregue al demandante el vehículo identificado con las siguientes características Marca: FORD, Modelo: BRONCO BASE SIN, Año: 96, Color: VINO TINTO, Serial de Carrocería: AJU1TP16654, Serial de Motor: V8 CIL, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Placas: JAA38Z, con la advertencia de que dentro del plazo mencionado deberá hacer entrega del bien mueble antes descrito o formular oposición si a bien tuviere lugar y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa.
Al folio 41 del expediente, la parte demandante asistida de abogado solicita del Tribunal decrete Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Salida del País de la parte demandada ciudadano JUAN DE LA CRUZ AFONSO PEREZ, ratificado a los folios 44 y 49, medida ésta declarada IMPROCEDENTE por el Tribunal mediante auto cursante a los folios 52 al 54.
Riela al folio 67 del expediente, Poder Apud-Acta otorgado por la parte demandada ciudadano JUAN DE LA CRUZ AFONSO PEREZ, a los Abogados JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ y ROBERTO CARLOS CANDIAGO RIVAS, Inpreabogados N°s, 65.102 y 118.864, respectivamente..
Al folio 68 del expediente, corre inserto Poder Apud-Acta otorgado por la parte demandante ciudadano RAMON ARMANDO GUZMAN DELGADO, Al Abogado EDGAR LOPEZ, Inpreabogado N° 22.550.
Debidamente intimado en fecha 01-12-2.010, mediante diligencia cursante al folio 69 del expediente, el Apoderado de la parte demandada hace formal oposición al decreto de intimación.
En fecha 08-12-2.010, mediante auto cursante al folio 70, el Tribunal con vista a la oposición al decreto de intimación hecha por el demandado, deja sin efecto el mismo y deja expresa constancia de que las partes se entienden citadas a los fines de la contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro del lapso indicado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 71 al 74 del expediente, escrito suscrito y presentado por el Apoderado de la parte demandada, contentivo de la contestación a la demanda y defensa de fondo.
Riela a los folios 75 al 77, y 79 al 80, Escritos de Promoción de Pruebas presentados por la parte demandante y demandada respectivamente, los cuales fueron admitidos por el Tribunal mediante autos cursantes a los folios 78 y 81.
II

Cumplidos los trámites procesales y realizados el estudio del expediente, el Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Alega el demandante que el día siete de mayo de dos mil siete, mediante documento privado compró al señor Juan de la Cruz Afonso Pérez, extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E-956.129, de este domicilio, mediante sistema de pago parcial, por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) de los anteriores, un vehículo de las características siguientes. Placas: JAA-38Z, Serial de Carrocería AJU1TP16654, Serial de Motor: V8-CIL, Marca: Ford, Modelo: Bronco Base Sin. Año: 1.996, Color: Vino Tinto, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Particular, según se evidencia de documento que anexó en original marcado “A”. Sigue manifestando que canceló a Juan Afonso Pérez, la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) como inicial estipulada en el documento, la cual hizo mediante un cheque de gerencia de BANFOANDES, N° 00000790, de fecha 07-05-2.007, y Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) depositados el día 07-05-2.007, Bauche N° 24537114, en la Cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela N° 0102-0496-86-01-00014207, propiedad del vendedor Juan de la Cruz Afonso Pérez, para un total de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,oo), como consta en copias anexas marcadas “B” y “C”. Quedando un saldo deudor de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,oo),alega que para la misma fecha el vendedor Juan de la Cruz Afonso Pérez, le entrego, el vehículo, dos juegos de llaves, el carnet de circulación en original y una copia simple del titulo de propiedad del referido automóvil (Marcado “D”).- Igualmente alega, que cumpliendo con lo establecido en el contrato hizo los siguientes depósitos en la cuenta de ahorros antes señalada propiedad del vendedor Juan de la Cruz Afonso Pérez, de la manera siguiente: 1) Fecha: 31-08-2.007, Bs.F 500, Bauche N° 39755147, 2) Fecha: 05-09-2.007, Bs.F 300, Bauche N° 50736712; 3) Fecha: 05-09-2.007. Bs.F 200, Bauche N° 50737221,(anexo copia al carbón marcados “E”, “F”, “G”), 4) Fecha: 11-09-2.007, Bs F 250, Bauche N° 50757050 (anexo copia simple marcado “H”), 5) Fecha: 20-09-2.007, Bs F. 250, Bauche N° 52912399; 6) Fecha: 25-09-2.007, Bs F. 250, Bauche N° 54756345; 7) Fecha: 04-10-2.007, Bs F. 250, Bauche N° 58206655; 8) Fecha: 18-10-2.007, Bs F. 250, Bauche N° 55043529; 9) Fecha: 24-10-2.007, Bs F. 250, Bauche N° 57311416; 10) Fecha: 12-11-2.007, Bs F. 250, Bauche N° 54755477; 11) Fecha: 26-11-2.007, Bs F. 250, Bauche N° 57311192; 12) Fecha: 03-12-2.007, Bs F. 150, Bauche N° 66537904; 13) Fecha: 18-02-2.007, Bs F. 200, Bauche N° 66521826; 14) Fecha: 25-01-2.008, Bs F. 1000, Bauche N° 66557308; ( anexo copias marcados “I”; “J”; “K”; “L”; “M”; “N”; “Ñ”; “O”; “P”, “Q”), 15) Fecha: 28-02-2.008, Bs F. 1000, Bauche N° 72862428; 16) Fecha: 17-06-2.008, Bs F. 1000, Bauche N° 36419730; 17) Fecha: 26-06-2.008, Bs F. 2000, Bauche N° 78080304; 18) Fecha: 30-09-2.008, Bs F. 1400, Bauche N° 05113364; 19) Fecha: 02-01-2.009, Bs F. 1000, Bauche N° 91505054; 20) Fecha: 23-04-2.009, Bs F. 1000, Bauche N° 28947588; 21) Fecha: 27-04-2.009, Bs F. 500, Bauche N° 29039522; los cuales anexó copias al carbón marcados “S”; “T”; “U”; “V”, “W”, “X”), que anexó tres bauches en copias simples porque las de carbón se las entregó personalmente al vendedor. Asimismo alega, que por razones ajenas a su voluntad impidieron seguir abonando al saldo deudor, por eso, en fecha 11-02-2.010, previo acuerdo con el vendedor Juan de la Cruz Afonso Pérez, le devolvió el vehículo (temporalmente) hasta que le culminara de cancelar el saldo restante, que para ese momento era la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 4.500,oo). Continua alegando que el referido vendedor se fue de viaje al exterior y mientras él estaba fuera del país, canceló la deuda pendiente mediante depósito hecho a la misma cuenta propiedad del vendedor en el Banco de Venezuela en fecha 26-02-2.010, según Bauche N° 59150541 (anexo copia al carbón marcado “Y”, cancelando así la totalidad de la deuda que en moneda actual era de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo). Que de regreso al país le solicito al señor Juan de la Cruz Alfonso Pérez, la entrega del vehículo, que fue convocado al bufete del Abogado que lo asiste y tampoco concurrió, que por este motivo de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, demando al ciudadano AFONSO PEREZ JUAN DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº. E-956.129, de este domicilio, para que sea condenado por el Tribunal a entregar el vehículo identificado en la demanda motivo del presente juicio, asimismo al pago de las costas equivalentes al 25% del valor de la demanda, el cual la estimó en Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs F. 45.000), equivalentes a 692, 30 U.T, Finalmente solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
SINTESIS DE LA CONTESTACION
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el Apoderado Judicial de la parte demandada alegó como defensa perentorio y de fondo atinente a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, establecida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 361y 640 ejusdem, asimismo, en forma general rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta por no ser ciertos los hechos discriminados en el libelo, ni ser procedente en derecho la vía de derecho escogida, con la que se pretende la entrega del vehículo objeto de la enajenación. Se observa del escrito de contestación que reconoce como cierto la celebración del contrato privado de compra venta con pagos diferido, alega que por ello el crédito pretendido no es certero, liquido y exigible. Que por este motivo es inadmisible la pretensión incoada por prohibición expresa de la ley. Convino en la estimación de la demanda. Continúa esgrimiendo el demandado en sus alegatos de defensa, que del propio texto integro de la demanda y del instrumento privado de compraventa de la indicada camioneta con pago diferido, adjuntado como instrumento fundamental de la pretendida acción intimatoria, así como de todos y cada uno de los “vuochers” de supuestos pago acompañados se evidencia de manera certera e inequívoca, que se encuentra en un aparente derecho de crédito, que en lo concerniente a una potencial y discutida obligación de hacer en cabeza de la parte demandada, circunscrita a la posibilidad de entrega de la camioneta indicada en el erróneo decreto intimatorio. Que de lo expuesto se evidencia que desnaturaliza el verdadero objetivo función del procedimiento intimatorio. Hace referencia a jurisprudencia de la Sala Civil, de fecha 22 de marzo del 2000. Por último solicita se declare sin lugar la demanda.
Quedando así planteada la controversia, quien decide antes de entrar a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes, considera necesario hacer las siguientes consideraciones sobre las defensas opuestas por la parte demandada
PUNTO PREVIO
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la parte actora ciudadano RAMON ARMANDO GUZMAN DELGADO, identificado up-supra, pretende la entrega de del vehículo de las características siguientes: Placas: JAA-38Z, Serial de Carrocería AJU1TP16654, Serial de Motor: V8-CIL, Marca: Ford, Modelo: Bronco Base Sin. Año: 1.996, Color: Vino Tinto, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Particular, en virtud de que se lo compro al ciudadano AFONSO PEREZ JUAN DE LA CRUZ, ya identificado, a través de documento privado, que acompaño con el libelo cursante al folio 3, alegando que termino de pagar el mismo y su vendedor no ha querido entregárselo, y por este motivo demanda ante este Tribunal, para que sea condenado a su entrega, por la vía de intimación.
Por otra parte la parte demandada, al contestar la demanda opone como defensa de fondo, conforme al Artículo 361 y 640 del Código de Procedimiento Civil, la contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 ejusdem, atinente a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, alegando que el procedimiento intimatorio escogido por el actor y admitido por el Tribunal no es el correcto. Que del propio texto integro de la demanda y del instrumento privado de compraventa de la indicada camioneta con pago diferido, adjuntado como instrumento fundamental de la pretendida acción intimatoria, así como de todos y cada uno de los “vuochers” de supuestos pago acompañados se evidencia de manera certera e inequívoca, que se encuentra en un aparente derecho de crédito, que en lo concerniente a una potencial y discutida obligación de hacer en cabeza de la parte demandada, circunscrita a la posibilidad de entrega de la camioneta indicada en el erróneo decreto intimatorio. Que de lo expuesto se evidencia que desnaturaliza el verdadero objetivo función del procedimiento intimatorio.
En este sentido es necesario hacer un análisis del contenido del procedimiento por Intimación, para ello nuestro legislador nos señala en el Artículo 640 del Còdigo de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”


En este mismo orden de ideas, la doctrina patria, define el procedimiento de intimación o monitorio, “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistido por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.” (Corsi, Luís, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986), y así lo ha tomado la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray, Expediente Nº 05-0195, dejo sentado que: …..” El procedimiento por intimación es un proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible para que de manera breve sea satisfecha su acreencia, por ello esta sujeta a normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y tramitación …..”

Lo que significa que con este procedimiento se pretende lograr fundamentalmente, en una forma rápida la creación del titulo ejecutivo, que si no se hace oposición formal al decreto, adquiere fuerza ejecutiva.

Asimismo, de la norma transcrita se desprende que para la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación debe cumplirse en forma taxativa con los requisitos establecidos en el Articulo 640, para así lograr su finalidad, la cual es el cobro de un crédito liquido y exigible, o la entrega de una cosa, que si no se hace oposición formal al decreto de intimación, adquiere el carácter de titulo ejecutiva a través de una sentencia definitiva.
Este procedimiento por intimación, esta diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, como lo indica la norma a saber: a.- El pago de una suma liquida y exigible de dinero
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles y
c.- La entrega de una cosa mueble determinada.

En el presente caso que se analiza, es evidente que no estamos en presencia de ninguna de estas modalidades establecidas en el articulo 640 de la ley en comento, ya que la pretensión del actor va dirigida a la entrega de un vehículo que dice adquirió a través de un contrato de venta privado, y que así lo ha reconocido la parte demandada en su contestación a la demanda, lo que es claro que la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta.
El Artículo 643, del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 643.- “EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Negrilla de quien decide).
Del caso en estudio, es obvio que el contrato de venta del bien mueble (vehículo), existe una contraprestación por parte del vendedor como lo es la entrega del bien vendido, y si fuere el caso por parte del comprador el pago del precio, se observa del contrato de venta privado reconocido por el demandado la contraprestación celebrada.

Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, en el juicio incoado por Rafael José Pinto contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), “…….En el caso del contrato de venta de acciones, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del precio de esas acciones. La parte actora, acompaño como instrumento fundamental de la demanda copia fotostática de referido documento de venta, cuya nota de certificación carece de firma por parte del funcionario que presuntamente la redacto. Si descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de la admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1º y 3º del 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de venta.”
Por todo lo antes expuesto y según la norma y la jurisprudencia analizada, es causal de inadmisión de la demanda que por vía del procedimiento intimatorio incoara el ciudadano RAMON ARMANDO GUZMAN DELGADO, ya identificado, en este sentido la defensa de fondo opuesta por la parte demandada ciudadano JUAN DE LA CRUZ ALONSO PEREZ, plenamente identificado a de prosperar en derecho declarándose la inadmisibilidad de la presente demanda, como se indicara en la dispositiva del fallo. Resuelto como quedo el punto previo se hace innecesario el estudio del fondo de la pretensión y al análisis probatorio. Así se decide.
III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano GUZMAN DELGADO RAMON ARMANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.919.576, de este domicilio presentada en contra del ciudadano AFONSO PEREZ JUAN DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº. E-956.129, de este domicilio
Se condena a la parte demandante a pagar las costas procesales, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal

ABG. MARIBEL DEL V. CARO ROJAS

La Secretaria,

Abg. Eleizalde C. Campos L.
Publicada en la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (11:00 a.m.), previa las formalidades legales.-

La Secretaria,

Abg. Eleizalde C. Campos L.