MOTIVA

La presente acción está fundamentada en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Son causas de invalidación: 1º La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación…”
Respecto a esta causal de invalidación, sostiene la jurisprudencia que: “Se refiere entre otros asuntos, también a la hipótesis de que la falta absoluta de citación sea manifiesta y constante de autos, sin haber quedado cubierta con la presencia del demandado, porque en el raro asunto de que la nulidad del juicio no haya sido declarada de oficio, el demandado podrá invocarla en todo tiempo en que se pretenda trabar contra él la ejecución del fallo que hubiere recaído en dicha causa, sin necesidad de ocurrir al remedio de la invalidación…” (Sentencia SCC de fecha 28 de mayo de 1991, Magistrado Ponente Dr. Adan Febres Cordero, Exp. Nº 90-0526); así mismo, ha dejado sentado en sentencia SCC de fecha 29 de julio de 1992, Ponente Magistrado DR. Carlos Trejo Padilla, Expediente Nº 91-0211, lo siguiente: “…la doctrina de la Sala ha explicado que la hipótesis a que se refiere (el ordinal 1 del artículo 328), es a la ausencia absoluta de actividades procesales destinadas a citar al demandado, para la contestación de la demanda, de modo que se llegue al estado de sentencia, sin haberse cumplido con una formalidad necesaria para la validez del juicio que se tramita…” y en sentencia de Sala Constitucional de fecha 25 de marzo de 2002, Ponente Magistrado José M. Delgado Ocando, Exp. Nº 01-1022 y reiterada en Sala Constitucional el 05-04-2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, Exp. Nº 03-1530, reiterada posteriormente por esa misma Sala en fecha 07-11-2007 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, Exp.Nº 07-1300 y en fecha 01-02-2008 con Ponencia del mismo Magistrado, en el Expediente Nº 06-1002 : “…En los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto de la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevee el artículo 336 del CPC, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 ejudem….”
Del criterio anteriormente señalado se deduce que para que sea considerada la existencia de la causa prevista en el ordinal 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, debe evidenciarse de los autos que la citación personal del demandado no ha sido realizada de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva y que, habiendo llegado la causa al estado de sentencia, el demandado no ha tenido la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa que le otorga nuestra Carta Magna.
Ahora bien, del riguroso estudio de las actas que conforman el expediente donde se dictó la sentencia objeto del recurso, se observa declaración dada por el Alguacil del Tribunal, cursante al vuelto del folio 39, donde se lee: “…doy cuenta al juez de que en fecha 18 de julio del año en curso, acudí a la siguiente dirección Conjunto Residencial Villa Hermosa Nº 05 en la cual me encontré a una ciudadana que se identificó como Yolanda de Velásquez a quien impuse del objeto de mi visita, negándose sin embargo a firmar la boleta correspondiente…”. En virtud de esta declaración el Tribunal en fecha 23-07-2002, libra boleta de notificación a la demandada YOLANDA DE VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, observándose al folio 45, constancia expedida por la Secretaría del Tribunal, donde deja constancia de lo siguiente: “…Que hoy, doce (12) de noviembre del dos mil dos, se trasladó hasta la casa Nº 05, Conjunto Residencial villa Hermosa en esta ciudad, donde fue atendida por la ciudadana ZORAIMA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.875.227, quien manifestó que la ciudadana YOLANDA DE VELASQUEZ se encontraba en cama, motivo por el cual se le hizo entrega de la boleta de notificación…”, en consecuencia, practicada la citación personal de la demandada en la forma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente de la constancia de haber cumplido el Secretario con su actuación, comenzó a contarse el lapso de comparecencia de la demandada, resultando evidente que se otorgó a ésta la garantía del debido proceso, al darle la efectiva posibilidad de tener conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa.
Ahora bien, dado el hecho de que la demandada fue citada efectivamente como quedó establecido, en todo caso, era el acto de la contestación de la demanda la oportunidad para alegar la supuesta falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, como defensa de fondo, conducta ésta que no asumió la demandada en el proceso, pues se desprende del acta cursante al folio 46 (Expediente Principal) que, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la demandada no compareció ni por si ni a través de Apoderado Judicial, por lo que mal podría alegar como efectivamente lo explana en el libelo presentado, que no fue si no hasta el día en que se practicó la medida de embargo ejecutivo sobre sus bienes, cuando tuvo conocimiento de esta situación. Ello aunado al hecho de que, como se evidencia de las actas procesales, el domicilio en el cual se practicó la citación a que se hizo referencia anteriormente, es el mismo que aparece en el documento de propiedad del inmueble afectado por la medida de embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado del Estado Guárico, de donde se desprende que la propietaria de dicho bien es la actora en el presente recurso de invalidación, situación ésta que además, fue promovida como elemento probatorio en el Capítulo Séptimo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, como se observa al folio 15 de este expediente.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta sentenciadora que en el caso sub lite no está configurado el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil para proponer Recurso de Invalidación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2003, por lo que la presente acción no puede prosperar en derecho, como efectivamente se señalará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-