REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL

Por auto dictado en el Tribunal de fecha 27 de abril de 2011, este juzgado admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO, instando a las partes a un acto conciliatorio y ordenando la citación de la parte accionada.

Alega, la parte actora asistida de abogada, en su escrito de de demanda, en las conclusiones, solicita MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, Empresa DIVERKIDS C.A., ya identificada, donde el Tribunal en el auto de admisión de la demanda, acordó proveer por auto y en cuaderno separado, iniciándose con las copias certificadas del libelo y de admisión de la demanda.

Realizado el estudio del expediente este Tribunal Observa:

En el caso de autos estima este Tribunal, que no están cumplidos los requisitos que prevé el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, y del derecho que se reclama el cual no esta probado.

Para mayor abundamiento es necesario aclarar que esta medida en los juicios donde el derecho reclamado no esta probado, el juez debe examinar si en el caso concreto están dadas las condiciones del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige las medidas preventivas.-

Se debe considerar que al negar o decretar una medida cautelar preventiva, no existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto, o dicho en otras palabras, el juez no prejuzga la materia de fondo, solamente hace uso de su poder discrecional concedido en la ley, una vez que verifica si se ha cumplido o no los extremos legales, pero que en todo caso serán objeto de debate probatorio en la etapa procesal correspondiente; de allí que al no existir suficientemente pruebas que hagan demostrar los extremos señalados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil , y donde el solicitante demandante nada demostró al respecto, fundamentado de manera errada su petición, refiriendo a los casos de contratos a tiempos determinados, en consecuencia se Niega la medida cautelar preventiva de Embargo solicitada por la parte demandante, debidamente identificada. Así se decide.-