Conoce este Tribunal del presente libelo de demanda y anexos, previo sorteo de Distribución por ante este Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentado por los ciudadanos: CASTOR COLMENARES NAVARRO y SANTA JOSEFINA ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cédulas de identidad Nros: V- 4.388.006 y 7.277.998, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, Inpreabogado Nº 107.062; mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Mediante auto de fecha: 02 de Diciembre de 2010, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio y anexos, por los tramites del Artículo 185-A, acordándose asimismo librar despacho de exhorto, y Boleta al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de su opinión en el presente juicio y en esa misma fecha mediante oficio 2570-819-10, se remitió el despacho de exhorto y boleta al fiscal Décimo del Ministerio Público sede San Juan de lo Morros.
Mediante diligencia de fecha. 24 de marzo de 2011, el ciudadano: CASTOR COLMENARES NAVARRO, identificado en autos de la presente causa, consigno copias simples de su cédula de identidad asi como la de sus hijos CASTOR REINALDO, MARIA YSABEL, CASTOR ANDRES y CASTOR PEDRO, quienes son venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de identidad nros V- 8.631.868, 11.793.599, 8.631.869 y 17.164.793 respectivamente, quienes por error involuntario no fueron señalados en la solicitud de Divorcio, las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto. -
Mediante auto de fecha: 26-05-2011, fue agregada al expediente las resultas contentivas de la Opinión fiscal, debidamente firmada, donde esa representación manifiesta que, no hace objeción alguna a la solicitud de divorcio.-
Alegaron los solicitantes del presente Divorcio (185-A), a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:
1) Que en fecha 25 de Diciembre del 1968, contrajeron matrimonio Civil, por ante la antigua Prefectura Civil de Guayabal, hoy Municipio Autónomo San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, según consta del Acta de Matrimonio consignada en original a los autos.-
2) En cuanto bienes, los Solicitantes manifestaron que no fomentaron bienes que repartir, razón por la cual no tienen nada que liquidar y que de la unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos, todos mayores de edad, tal y como se evidencia de las cédulas de identidad consignadas mediante diligencia a los autos, en virtud del error en no señalar los hijos habidos en el matrimonio en el escrito de solicitud de divorcio, y en vista de lo expuesto por los solicitantes, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno.
3) Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Francisco de Miranda, Sector 03, Vereda 21, Casa nº 04 de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico..
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan la disolución del Matrimonio Civil por Divorcio, en virtud de existir desde hace mas de cinco (5) años, una ruptura prolongada de la vida en común.-
Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó el Acta de Matrimonio N°: 09, debidamente certificada y expedida por la Registrador Civil de la Parroquia Cazorla del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, en la cual se constata que efectivamente los ciudadanos, CASTOR COLMENARES NAVARRO y SANTA JOSEFINA ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cédulas de identidad Nros: V- 4.388.006 y 7.277.998, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, Inpreabogado Nº 107.062, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
Asimismo se evidencia, que desde la fecha de la separación la cual se materializo el día 17 de Septiembre de 1992, señalada por los cónyuges, ciudadanos: CASTOR COLMENARES NAVARRO y SANTA JOSEFINA ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cédulas de identidad Nros: V- 4.388.006 y 7.277.998, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, Inpreabogado Nº 107.062; esta demostrado de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual esta Sentenciadora en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASÍ SE DECIDE.-
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