REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
200º y 151º
I
Solicitado como ha sido el aumento de Obligación de Manutención, a través de Diligencia introducida y suscrita ante la Secretaria de este despacho, por el abogado: CARLOS REY, venezolano, mayor de edad, apoderado judicial de la ciudadana: DAURIS MUÑOZ, parte actora en el presente expediente, quien actúa en representación de su menor hijo XXXXXXXXXXX, donde expuso: “Asi mismo solicito sea ajustada el monto de la pensión de manutención, ya que hace aproximadamente dos (2) años que se mantiene en Cuatrocientos Bolívares ( Bs. 400,00)…”; dicha solicitud fue realizada en fecha 14-12-2010, y ratificada dicha petición en fecha 07 de Abril de 2011, a través de diligencia.-
Por auto de fecha 13 de Abril de 2.011, folio 3, se admitió la demanda, acordándose la citación de la demandada: JOSEFINA D´ANGELO, en su carácter de apoderada judicial, del ciudadano: MARCO AURELIO ALBANO CATANAIMA, parte demandada en el presente juicio, para que compareciera a dar contestación a la solicitud interpuesta por la parte actora; librándose la boleta respectiva.
Cursa al folio 7, diligencia suscrita por el alguacil del despacho de fecha 25 de Abril de 2.011, donde consigna boleta de citación, debidamente firmada por la apoderada judicial del demandado.
Siendo la fecha y hora acordada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, solo hizo acto de presencia la parte actora asistida del abogado Carlos Rey, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.785, y no habiendo comparecido la parte demandada, ni por si, ni por intermedio de apoderado, en consecuencia, se declaro desierto el referido acto.- (f. 9).-
Corre al folio 10 y 11, del presente expediente, escrito de contestación de demanda, introducido y sucrito por la ciudadana: JOSEFINA D´ANGELO, apoderada judicial de la parte demandada.-
Llegada la oportunidad de promover pruebas, las partes hicieron uso de este derecho. Por lo que la apodera judicial de la parte actora, ciudadano: CARLOS REY CAMPOS, promovió la prueba de experticia, para lo cual solicitó la designación de un contable, a fin de que corrobore la exactitud de los montos reclamados en este proceso, así como también promovió facturas de compras, donde pretende demostrar los gastos que la demandante hace mensualmente para cubrir las necesidades del niño XXXXXXXXXXXX; siendo admitidas por esta Instancia Judicial a través de auto cursante al folio 13, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, librando boleta de citación al ciudadano; JOSE GREGORIO TORO SOLORZANO, Contador Público de esta localidad, constando en autos que la entrega de la boleta fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 04 de Mayo de 2011, tal como se evidencia al folio 19.- Por su parte la apoderada del demandado, presentó diligencia de fecha 4 de Mayo de 2011 (f. 15) donde en nombre de su representado solicitó que se hiciera el ajuste automático de Ley en base al aumento del salario decretado según Gaceta Oficial que anexó a dicha diligencia.- Continuando con el lapso probatorio, en tiempo hábil y oportuno, el apoderado de la actora, promovió prueba de informe; para lo cual solicito se oficie al Banco Mercantil, Banco Nacional de Crédito y Banco Bicentenario de esta localidad, a os fines de que informen si elñ ciudadano: MARCO AURELIO ALBANO ( demandado-obligado), mantiene alguna cuenta en dichas entidades, y de ser afirmativo, remitir los movimientos de las mismas durante los últimos seis meses; pruebas estas que fueron admitidas conforme a derecho por esta instancia Judicial en fecha 05 de Mayo de 2011 (f. 22) librándose oficios Nºs 206, 207 y 208 respectivamente; a las referidas entidades bancarias.- Seguidamente la abogada JOSEFINA D`ANGELO, en su carácter de autos promovió como prueba documental Gaceta Oficial Nº 39.603 de fecha 27 de Enero de 2011; siendo admitido conforme a derecho (f. 27) y ordenado agregar a los autos, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-
Se observa la folio 34 , auto del Tribunal de fecha 16 de Mayo de 2011, donde acordó agregar oficio S/N, de fecha 12 de Mayo de 2011, procedente del Banco Bicentenario, y otro del Banco Nacional de Crèdito de esta localidad, respectivamente, donde dan respuestas a oficios Nº 207 y 208, nomenclatura de este Tribunal.-
II
Analizando del acervo probatorio, se pudo evidenciar que ambas partes trajeron a los autos elementos probatorios, los cuales fueron admitidos por este Juzgador, reservándose la apreciación de las mismas al momento de sentenciar. Ahora bien, este Juzgador, en el análisis exhaustivo realizado a las pruebas documentales promovidas por las partes, observa que la parte actora, a través de su apoderado Judicial, promovió facturas de gastos de Alimentación, asi como también solicito la comparecencia de un Contador Publico, las cuales fueron admitidas, pero consta de autos, la no comparecencia del contador a los fines de hacer un análisis exhaustivo de gastos mensuales, por lo que no se puede tomar en cuenta, en virtud de su ausencia en autos; asi como también solicito se oficiara a diferentes entidades bancarias de la localidad, y al momento de sentenciar, consta en autos, que tanto el Banco Bicentenario, como el Banco Nacional de Crèdito, dieron respuestas a las misivas emanadas de este sentenciador, verificándose que el ciudadano: MARCO AURELIO ALBANO CATANAIMA, no posee movimientos financieros con dichas Instituciones, po r lo que dicha prueba es desvirtuada por el sentenciador en virtud de no probar ningún hecho; por su parte la abogada apoderada del demandado obligado solicitó en nombre de su representado se proceda a dicho aumento de conformidad, con el aumento Presidencial de salario decretado según Gaceta Oficial (Anexa), el cual corresponde al 15% al salario actual; sin embargo, en virtud del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 8 de la Ley que rige la materia; este Juzgador toma en consideración que no existe prueba alguna fundamentada conforme a derecho, que dicho obligado perciba una remuneración mensual, donde se verifique su ingreso; es procedente y justo calcular dicho aumento en base al salario mínimo Nacional Urbano, decretado recientemente; manteniendo en todo caso lo confirmado por la alzada con respecto a los montos de Uniforme y útiles escolares, tomando en consideración los altos costos de la vida en los actuales momentos en el país, así como también, de que el menor MARCO AURELIO MUÑOZ, actualmente cuenta con Ocho (08) años de edad, lo que se presume necesita de cuidados y atenciones especiales de acuerdo a su desarrollo biológico, como lo son el requerimiento de artículos de higiene personal, medicinas, recreación, vestuario, controles médicos especializados, y todo lo referente a estudios, así como una alimentación que le permita crecer sanamente y tener un nivel de vida adecuado. No habiendo otros elementos que analizar este juzgador considera que existen suficientes elementos de convicción para fijar el aumento de Obligación de Manutención, es por ello que debe ser declarada con lugar, tal como se explanara en la dispositiva del fallo, manteniéndose la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,ºº) adicionales, en el mes de Agosto concernientes a época escolar, quedando entendido que son CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,ºº) para uniforme escolar y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,ºº) para útiles escolares.-
III
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de Menores, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud incoada por el ciudadano: CARLOS REY, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana: DAURIS MUÑOZ, en representación de su hijo: XXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano: MARCO AURELIO ALBANO CATANAIMA, con motivo del juicio de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 422,00) mensuales a partir de la presente fecha, y a partir del mes de Septiembre del Presente año se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 464,46) mensual; es decir proporcional al aumento salarial decretado a través de Decreto 8.167 de fecha 25 de Abril de 2011, dichos montos mensuales representan el 30% del salario Nacional Urbano, en consecuencia, la parte demandada, ciudadano: MARCO AURELIO ALBANO CATANAIMA, representado por su apoderada Judicial ciudadana: JOSEFINA D´ANGELO, depositará en la cuenta de ahorro de su menor hijo en el Banco Bicentenario signada con el Nº 0146750060256967, el monto referido y adicionalmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,ºº) adicionales, en el mes de Agosto concernientes a época escolar, quedando entendido que son CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,ºº) para uniforme escolar y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,ºº) para útiles escolares.- Asi como también se fija el 50% de los gastos de medico, medicinas, cuando el caso lo amerite, e igual porcentaje para la época decembrina.-
La anterior fijación quedará sujeta a las variaciones que experimenta el salario mínimo Urbano Nacional, el cual deberá ajustarse en forma automática.-
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Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciocho días del mes de Mayo del año Dos Mil Once(18-05-2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la federación.-
El Juez Provisorio; La Secretaria Temporal;
Abg. Vicente Ramón Vivas Briceño Abg. Dayris Arvelàez Ramos
En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia como fue acordado.-
La Secretaria Temporal;
Abg. Dayris Arvelàez Ramos
EXP. Nº 529-03
VRVB/Dayris
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