REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO “JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Tucupido, 03 DE MAYO DE 2.011.
199º y 150º
En fecha Treinta (30) de Junio del año 2005, fue recibido ante la secretaria del tribunal solicitud de obligación de Manutención propuesta oralmente por la ciudadana: TIBISAY COROMOTO CABEZA HERNANDEZ, venezolana,. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.898.211, domiciliada en el caserio San Antonio, Jurisdicción del Municipio Josè Fèlix Ribas del Estado Guárico, en representación de sus hijos XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano: GERBER CABEZA, con motivo de Obligación de Manutención; siendo admitida en fecha 07 de Julio de 2005, ordenando la citación del demandado a fin de que compareciera a dar contestación a la demandada y de ser posible llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ; en consecuencia y por cuanto han sido múltiples las diligencias practicadas por este sentenciador para lograr establecer la ubicación personal del demandado, siendo imposible ubicarlo; por lo que el tribunal ha intentado en varias oportunidades la comparecencia de la parte actora no pudiendo establecer la misma; es por lo que se puede concluir que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal Primero articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 269 ejusdem, motivo por el cual procede este juzgador a declarar de oficio la extinción del proceso conforme lo previsto en el articulo 269 antes señalado .Sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallo, de fecha, 01 de Julio del año 2001, en el cual hace un exhaustivo análisis de la figura de la Perención de la Instancia argumentando que si procede en materia de obligación de manutención así lo expuso: “(…) También quiere asentar la Sala que la perención es fatal y corre sin importar quienes son la partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que trascurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia si la materia del orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo: puedan quedar menoscabados porque perimio el proceso donde ellos ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor-por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante de noventa días. Ahora bien, se evidencia del contenido del articulo 268 de la Ley Adjetiva Civil, el cual reza textualmente: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”. Señores : observa de la norma transcrita
precedentemente, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos en los cuales estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad. En efecto, considerándose que la parte demandada incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento, el mismo configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo. Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Se acuerda la notificación de la parte demandante haciéndosele saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. A tal efecto líbrese la respectiva boleta y déjese copia de la misma en el expediente. Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia archivada de la anterior decisión.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Tucupido, Tres (03) de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio;
Abg. Vicente Ramón Vivas Briceño.
La Secretaria Temporal;
Abg. Dayris Arvelàez Ramos.
En esta misma fecha, siendo las 11:45 de la mañana, se publico, se registro y se dejo archivada copia certificada de la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal;
Abg. Dayris Arvelàez Ramos.
Exp. Nº 672-05
VRVB/Dayris
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO “JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Tucupido, 03 DE MAYO DE 2.011.
200º y 150º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER
A la ciudadana: TIBISAY COROMOTO CABEZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.595.797, domiciliada en el caserío San Antonio, Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del estado Guárico que en el juicio de Obligación de Manutención (EXP. Nº 672-05 ) seguido por usted en representación de su hijos, en contra del ciudadano: GERBER SMITH CABEZA; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró en la presente fecha la Perención de la Instancia, en consecuencia deberá comparecer ante esta instancia Judicial a fin de interponer recurso de apelación contra la presente decisión, haciendo de su conocimiento que dicho lapso comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación.-
Notificación que se hace de conformidad con lo establecido la última parte del articulo 233 ejusdem.-
El Juez provisorio;
Abg. Vicente Ramón Vivas Briceño
Exp. Nº 672-05
VRVB/Dayris
Quien suscribe, Abg. DAYRIS ARVELAEZ RAMOS Secretaria Temporal, del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es fiel y exacto su original, contentiva de Sentencia dictada en el expediente Nº 672-05, seguido por TIBISAY COROMOTO CABEZA HERNANDEZ , en representación de sus hijos, en contra del ciudadano: GERBER SMITH CABEZA, donde se declaró la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Certificación que se hace por orden del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ejusdem. En Tucupido, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA SECRETARIA Temporal
Abg. Dayris Arvelàez Ramos
Exp. Nº 672-05
Dayris
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