REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-


DEC. INT. N° 08-11
DEMANDANTE: PEDRO BUIUTRAGO CONTRERAS.

DEMANDADO: SUCESION FIGUEIRA DOS SANTOS.

MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – OPOSICION DE LA MEDIDA

EXPEDIENTE: N° 718-11.-

ANTECEDENTES

SE ABRE EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 22 de marzo de 2011, el cual corre inserto al folio veintiuno (21) del expediente principal.
Aperturado como fue dicho cuaderno, este Tribunal decreto medida de secuestro sobre bienes muebles propiedad de la Sucesión Figueira Dos Santos, José; bienes que al efecto se señalan con las siguientes características:
1) Vehículo Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Serial de Carroceria: R611SXV21587, Placa: 288MBB; Marca: MACK, Serial de Motor: 7L2074 Modelo: R611SXV , Año: 1977 Color: AMARILLO, Nro. De Ejes 2, Tara 8760, Cap. Carga 55000 KGS, Servicio: PRIVADO. Según consta en Certificado de Registro de Vehículos No. 23064471 de fecha 6 de Junio de 2005.
2).- Vehículo Placa: 29YVAG, Serial de Carrocería TL0162, Serial de Motor S.M, Marca: MANAURE, Modelo: MR-1977, Ano-Color: 77- Naranja, Clase: Remolque, Tipo Tanque, Uso: Carga. Según consta en Certificado de Registro de Vehículos No. TL0162-1-1 de fecha 29 de enero de 1998.
3.) 3.- Vehículo Placa: 179VAM, Serial de Carrocería AJF60V76396, Serial de Motor 8 CIL, Marca: FORD, Modelo: F-600, Ano-Color: 79- AZUL Y BLANCO, Clase: CAMION, Tipo CISTERNA, Uso: Carga. Según consta en Certificado de Registro de Vehículos No. 1074214 de fecha 24 de MAYO de 1996.
En fecha 22 de marzo de 2010, se oficio al ciudadano Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que ejecute la medida de secuestro decretado por este Tribunal. (f. 05).-
Riela en los folios 04 y 05 del Cuaderno Principal de la presente causa, Despacho de Exhorto, de fecha 22 de marzo de 2011, librada por este Tribunal, en la cual refleja el mandamiento de ejecución encomendado al Juzgado anteriormente mencionado.-
En fecha 04 de mayo de 2011, es recibido oficio emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitiendo las resultas contentivas de 24 folios útiles, del mandamiento de ejecución encomendado, el cual fue agregado a sus autos en fecha 06 de mayo de 2011. (f. 06 al 32).-
En fecha 11 de mayo de 2011, es presentado por ante la Secretaría de este Tribunal y agregado a sus autos en esa misma fecha, escrito constante de un (01) folio útil y anexos constante de cuatro (04) folios útiles, suscrito por los demandado debidamente asistidos de abogado, en el cual solicitan la suspensión de la medida de secuestro decretada por este Tribunal. (f. 34 al 39).-
En fecha 23 de mayo de 2011, este Tribunal actuando de oficio, consideró necesario practicar una inspección judicial sobre los bienes en los cuales recae la medida de secuestro, para constatar sobre los posparticulares que versan en el auto respectivo. (folio 41).-
En fecha 23 de mayo de 2011, es presentado por ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y anexos constante de veintiún (21) folios útiles, suscrito y consignados por los accionados. (f. 43 al 64). En esa misma fecha, se acordó agregarlo a los autos y las pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (f. 65).-
En fecha 24 de mayo de 2011, se llevó a cabo el acto de inspección judicial, acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 23 de mayo de 2011.-
En fecha 24 de mayo de 2011, el abogado PEDRO BUITRAGO, parte actora, identificada en auto, presentó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos constante de dos (02) folios útiles, anexado al expediente mediante auto de la misma fecha.-
En fecha 24 de mayo de 2011, el abogado PEDRO BUITRAGO, parte actora, identificada en auto, presentó escrito rechazando, impugnando y desconociendo las pruebas presentados por los demandados. Igualmente, solicita sea ratificada la medida decretada en la presente causa, se anexó en auto de la misma fecha.-
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, esta Juzgadora lo hace tomando en consideración los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Toca precisar, en primer lugar, si el decreto cautelar es un imperio que obliga al juez, o si es una soberanía, que el Juez puede a su albedrío decidir.
En tal sentido, podemos afirmar que en todo caso el juez queda obligado por los elementos de autos, para determinar la existencia de los presupuestos procesales necesarios para decretar una cautelar.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Al respecto de las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC-00739 (Expediente 02-783), del 27 de julio de 2004, asentó:
Para decidir la Sala observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida ejecutada en el presente expediente, este Tribunal observa: De la revisión del contenido de la demanda y de los recaudos consignados, se desprende que el objeto de la pretensión de la parte accionante lo constituye la INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. Que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al Juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar la medida solicitada, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabra, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
En otro orden de ideas, el elemento del peligro debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.
Así mismo, se estima que la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; ya que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie mas que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden publico, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
No obstante lo anterior y visto el escrito y recaudos anexos inserto al folio 34, presentado en fecha 11 de Mayo de 2.011, suscrito por los ciudadanos MARTA CECILIA FIGUEIRA RIVERO, JORGE JOSE FIGUEIRA PACHECO, LIDIA MARIA FIGUEIRA PACHECO, JOSE ANTONIO FIGUEIRA RIVERO y FIGUEIRA RIVERO MARIA ISABEL con el carácter de autos, asistida por el Abogada JACQUELINE BAEZ, donde solicitan al Tribunal la suspensión de la medida preventiva de secuestro debidamente ejecutada, este Tribunal considera necesario analizar cada una de la pruebas presentadas por las partes:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Los ciudadanos MARTA CECILIA FIGUEIRA RIVERO, JORGE JOSE FIGUEIRA PACHECO, LIDIA MARIA FIGUEIRA PACHECO, JOSE ANTONIO FIGUEIRA RIVERO y FIGUEIRA RIVERO MARIA ISABEL, con el carácter de autos, asistida por el Abogada JACQUELINE BAEZ, Inpreabogado Nº 98.804, en su oportunidad legal presentaron escrito constante de un (01) folio útil y anexos constante de 21 folios útiles en el que promovieron los siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
1.) CONTRATO DE SUMINISTRO Y OPERACIÓN, ESTACIONES DE SERVICIO PDV. Marcado con la Letra “A” constante de dieciséis folios útiles, para probar la existencia de la relación contractual entre las empresas DELTAVEN, S.A. Sociedad Mercantil y Estación de Servicios La Guamita S.R.L.
2.) PERMISO PARA CONCESIONARIO/EXPENDEDOR Nº 3091042, Marcado con la Letra “B” constante de un (01) folio, emanado de la Dirección General Sectorial de Hidrocarburos, Dirección de Mercadeo Interno, a nombre del HOTEL BAR RESTAURAN LA GUAMITA S.R.L., para probar la permisologia correspondiente a la actividad ejercida en cuanto a Estación de Servicio.
3.) FACTURA DE CONTROL TRANSPORTE Nº 00-01496020, Marcada con la letra “C”, emanada de la Empresa PDVSA, Petróleos S.A, para probar la compra del combustible transportado por el Camión tipo chuto de uso carga, marca Mack.
4.) FACTURA DE CONTROL TRANSPORTE Nº 00-01499723, Marcada con la letra “D”, emanada de la Empresa PDVSA, Petróleos S.A, para probar la compra del combustible transportado por el Camión tipo chuto de uso carga, marca Mack.
5.) FACTURA DE TRANSPORTE EL SOMBRERO, S.R.L., Marcada con la letra “E”, para probar el pago efectuado a la Empresa PDVSA, EMPRESA NAVCIONAL DE TRANSPORTE S.A. por concepto de flete y peaje. Nº 0861, de fecha 06 de Abril de 2011.
6.) FACTURA DE TRANSPORTE EL SOMBRERO, S.R.L., Marcada con la letra “F”, para probar el pago efectuado a la Empresa PDVSA, EMPRESA NAVCIONAL DE TRANSPORTE S.A. por concepto de flete y peaje. Nº 0863, de fecha 06 de Abril de 2011.

DE LAS PRUBAS DE LA PARTE ACTORA:
El Abogado Pedro Buitrago, parte actora, suficientemente identificado en los autos, en su oportunidad legal presento escrito constante de un (01) folio útil y anexos constante de 21 folios útiles en el que promovieron los siguientes pruebas:
CAPITULO I
Reprodujo el merito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente le favorecen en:
1.- Declaración Única de Herederos Universales ante el Tribunal del Municipio Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en efecto fue admitida dicha solicitud bajo No. 3.037-10 en fecha 28 de enero de 2010, la cual este Tribunal mediante sentencia No. 05-10 de fecha 11 de Marzo 2010 declaro Con Lugar el derecho pretendido. La cual se anexa copia fotostática de la sentencia que acompaño marcada con la letra “A”. a objeto de demostrar la prestación del servicio profesional
2.- Formularios para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, recibido por el SENIAT, en fecha 08 de Marzo de 2010 asignado bajo expediente No. 2010-67, descriptos de la manera siguiente: Formulario FORMA 32 No.00 68853, conformadas por los ANEXOS siguientes: ANEXO 1: bajos los Nros. 0133765, FORMA 32 0060851, conformadas por los anexos ANEXO 01: 0044796, FORMA 32 ANEXO 1: 0109702, FORMA 32-ANEXO 2, Nros. 00005981, FORMA 32 Anexo 3 No.0014040 y FORMA 32 ANEXO 4 No. 00018541. La cual se anexa copias fotostáticas marcada con la letra “B”. con el objeto de demostrar la prestación del servicio profesional.
3.- Copia fotostática del escrito consignado ante el Departamento de Sucesiones Seniat Región Los Llanos, suscrito por la ciudadana: MABEL FIGUEIRA RIVERO y otras, plenamente identificados, asistidas por mi persona como abogado solicitando autorización para vender los bienes inmuebles dejados por nustro padre (causante) José Figueira Dos Santos, para pagar los impuestos ante el Fisco Nacional, que corresponde a la cantidad de Un Millón Quinientos Cuarenta Mil Cuatrocientos Un Bolívar, con Veinticuatro Céntimos (1.540.401,24) la cual fue anexada marcada con la letra “C”.
4.- Escrito de fecha 15 de julio de 2010, emitido por el Seniat, Región Los Llanos, dando respuesta a la solicitud interpuesta por los herederos ciudadana MABEL YANIRE FIGUEIRA RIVERO, identificada en autos. Fue anexo marcado con la Letra “D”.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En cuanto al documento CONTRATO DE SUMINISTRO Y OPERACIÓN, ESTACIONES DE SERVICIO PDV, se observa que el mismo no se encuentra suscrito por la Empresa DELTAVEN S.A., y al ser rechazado, desconocido e impugnado por la parte actora, resulta forzoso para quien Juzga desechar el mismo. Y así se determina.
En cuanto a las facturas de control señaladas en los numerales 3, 4, 5 y 6 observa esta Juzgadora que en las mismas ha quedado demostrado el pago de la compra del combustible transportado por los vehículos objetos de la medida preventiva de secuestro ejecutada en este procedimiento, suficientemente identificado en los autos; así como también el pago por concepto de flete y peaje; y que a su vez se evidencia que el liquido trasportado (combustible), representa un derivado de los Hidrocarburos y por tanto es considerado de UTILIDAD PUBLICA, el cual esta dirigido a satisfacer una colectividad en general, siendo calificado a criterio de este Tribunal que dichos vehículo prestan un SERVICIO PUBLICO.
En tal sentido es importante resaltar según la doctrina lo que es considerado como:
a.) servicio público
b.) Utilidad pública:
Según el Diccionario Jurídico Venelex, el Servicio Público “consiste en toda actividad que en virtud de coordinamiento jurídico deba ser asumida o asegurada por una persona pública territorial con la finalidad de dar satisfacción a una necesidad de interés general”. (p. 469)
Utilidad Pública
Todo lo que resulta de interés o conveniencia para el bien colectivo, para la masa de individuos que componen el Estado; o, con mayor amplitud, para la humanidad en su conjunto.
Ahora bien, tanto la noción de utilidad pública como la de interés social configuran conceptos jurídicos indeterminados que pueden comprender todo lo que el legislador estime que un momento determinado es ventajoso para el interés general o social de la colectividad. En este campo, sin duda, opera la soberanía del legislador en apreciar cuando una actividad o una obra es de utilidad pública o de interés social. (V. Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en general del Distrito Sucre del Estado Miranda de 1978, Art. 107. CB. Art. 115. LECUP. Arts. 3º, 11. INAVI. Art. 46.). (p. 631).-
El mismo espíritu aparece en la actual Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos (Gaceta Oficial de la República de Venezuela n.° 36.793 de fecha 23 de septiembre de 1999). En primer lugar, en los artículos 4 y 5 está tanto la declaratoria de utilidad pública de todas las actividades relativas a los hidrocarburos gaseosos (artículo 3) como la declaración de servicio público de las actividades directa o indirectamente relacionadas.
“Artículo 4. Las actividades a las cuales se refiere esta Ley, así como las obras que su manejo requiera, se declaran de utilidad pública.
Artículo 5. Las actividades relacionadas directa o indirectamente con el transporte y distribución de gases de hidrocarburos destinados al consumo colectivo, constituyen un servicio público”.
Asimismo, lo anteriormente trascrito concatena a lo señalado igualmente por la Ley Orgánica de Hidrocarburos en los artículos siguiente:
Art. 1º.- Todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de estas actividades requiera, se rigen por la presente Ley.

Art. 60º.- Constituyen un servicio público las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de los hidrocarburos, señalados por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo anterior, destinados al consumo colectivo interno. El Ejecutivo Nacional, por Órganos del Ministerio de Energía y Petróleos, fijará los precios de los productos derivados de los hidrocarburos y adoptará medidas para garantizar el suministro, la exigencia del servicio y evitar su interrupción…”

Está demostrado en las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, que los mencionados vehículo objetos de la medida preventiva de secuestro ejecutada en este procedimiento representan un servicio público y que el liquido que transportan los mismos (combustible) son de utilidad pública. Y así se declara


ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
En relación a las documentales señaladas en los numerales 1, 2 3 y 4 del Capitulo I del escrito de pruebas presentado, observa este Juzgado que de los mismos queda demostrada la prestación del servicio que el abogado efectuó a los demandados y que por tanto dichos medios probatorios pueden ser utilizados para sustentar en su debida oportunidad su derecho al cobro por concepto de honorarios profesionales, que serán ventilados en la pieza principal de este juicio en su fase declarativa, la cual se encuentra en estado de citación, y no en esta etapa del caso que solamente trata de la medida preventiva de secuestro ejecutada. Y así se establece.

DE LA EJECUCION DE LA MEDIDA
Ahora bien en fecha 28 de abril de 2011, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de esta misma Circunscripción Judicial, ejecutó la medida preventiva de secuestro acordada en el presente caso sobre unos bienes mueble propiedad de la demandada, representados por: 1) Vehículo Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Serial de Carroceria: R611SXV21587, Placa: 288MBB; Marca: MACK, Serial de Motor: 7L2074 Modelo: R611SXV , Año: 1977 Color: AMARILLO, Nro. De Ejes 2, Tara 8760, Cap. Carga 55000 KGS, Servicio: PRIVADO. Según consta en Certificado de Registro de Vehículos No. 23064471 de fecha 6 de Junio de 2005. y 2).- Vehículo Placa: 29YVAG, Serial de Carrocería TL0162, Serial de Motor S.M, Marca: MANAURE, Modelo: MR-1977, Ano-Color: 77- Naranja, Clase: Remolque, Tipo Tanque, Uso: Carga. Según consta en Certificado de Registro de Vehículos No. TL0162-1-1 de fecha 29 de enero de 1998; observando quien Juzga entre otras cosas que en el acta levantada al efecto se deja constancia según los dichos de los ciudadanos MARIA ISABEL FIGUEIRA RIVERO y MABEL YANIREE FIGUEIRA RIVERO, debidamente asistidas por la Abogada Jacqueline Báez, que se estaban vulnerando derechos colectivos en razón que el vehiculo objeto de secuestro tiene contrato con la Empresa Petróleos de Venezuela, ejerciendo el transporte de gasolina de vital importancia para la comunidad.
En este sentido observa esta juzgadora que según los dichos de la parte demandada se hace referencia a la actividad que los vehículos ejercen como lo es el transporte de gasolina, que de conformidad al artículo 60 de la Ley de Hidrocarburos, representan UN SERVICIO PUBLICO, que debe ser garantizado. Y así se declara
DE LA INSPECCION JUIDICIAL ACORDADA DE OFICIO.
En fecha 23-05-2011, se dictó auto acordándose practicar una inspección judicial en el Estacionamiento San Benito, lugar donde se encuentran depositados los vehículos objetos de la medida ejecutada, acto que se llevó a cabo el día 24 de mayo de 2011, en el que se dejo constancia de lo siguiente: AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia que observo un vehiculo clase Camiòn, Tipo: Chuto, Uso Carga, serial de Carroceria: R611SV21587, Placa: 288-MBB; Marca: Mack, Serial de Motor 7L2074, Modelo: R611SXV,Año: 1977, Color: Amarillo, Nro de Ejes 2, Tara 8760, Cap. Carga 55000 KGS, Servicio: Privado. AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que observa un vehiculo Placa: 29Y-VAG, serial de Carroceria: TL0162, Serial de Motor: S.M., Marca: Manaure, Modelo: MR-1977, Año-color: 77-Naranja, Clase: Remolque, Tipo Tanque, Uso Carga. AL TERCERO: El Tribunal deja constancia que el uso destinado del vehiculo descrito en el particular Segundo es el de transporte de combustible. Igualmente observo que en dicho vehiculo en sus partes laterales y trasera tiene unos emblemas que dicen: Combustible, No Fume, El Permiso de Rasda Nº M-TP-NC2005-1101 y PDV.
De los antes trascrito se puede constatar que dichos vehículos son utilizados para el transporte de combustible (gasolina), un derivado de los Hidrocarburos, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Hidrocarburos, constituye UN SERVICIO PUBLICO, siendo esto suficiente y forzoso para quien juzga acordar suspender la medida de secuestro decretada en virtud de garantizar el suministro del liquido, evitando su interrupción, concatenado al interés general de la sociedad y del estado venezolano y evitar caos en la colectividad y la zona, así como también evitar alteraciones del orden público, todo de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 ejusdem. Y asì se declara
III
DECISIÓN

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE la medida preventiva de Secuestro decretada en el presente caso. Y Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado De La Circunscripción Judicial Del Estado Guarico, en El Sombrero, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011).
LA JUEZ PROV.

Dra. Carmen Alicia Rodríguez

LA SECRETARIA,

Abg. ISABEL YOALY BARRIOS PÉREZ

En la misma fecha de hoy, 30 de Mayo de 2.011, siendo las 03:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia conforme fue ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ISABEL YOALY BARRIOS PÉREZ

Exp. N° __________
CARP/iybp.