REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Sección Penal del Adolescente
San Juan de los Morros, 10 de Mayo de 2011
200º y 151º
DECISIÓN Nº 09
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2010-000502
ASUNTO: JP01-R-2010-000221
IMPUTADO: J A H H (Identidad omitida)
DEFENSORA: AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ. DEFENSORA PÚBLICA PENAL.
VÍCTIMA: ORALIS JOSEFINA ARRIETA.
FISCAL: NAGELLY INFANTE. FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda, del Sistema Penal de Responsabilidad, del Adolescente, J A H H (Identidad omitida), contra el pronunciamiento dictado en la inmediatez de la audiencia de presentación de imputado de fecha 13-11-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de San Juan de los Morros, estado Guárico, en la cual, entre sus consideraciones esenciales, decretó, Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifiesta la parte recurrente que interpone el recurso de apelación contra el fallo de fecha 13-11-2010, en la cual se decretó la medida cautelar contra su patrocinado, fundamentado el mismo, esencialmente en los siguientes términos:
“(…)
DE LA INSUFICIENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
De la lectura de las actas de investigación, se evidencia que los elementos para atribuir el delito objeto de este proceso, no satisfacen las exigencias y la legalidad del tipo penal atribuido a mi defendido, pues el procedimiento realizado no arroja una individualización de la conducta del adolescente en el delito imputado, además de la ausencia de personas que hayan dado parte a los funcionarios policiales del presunto hecho que justifica “calificación” de flagrancia, pues tanto los funcionarios y testigos ajenos a la víctima refieren que el hecho y la aprehensión se da dentro de la residencia, mas sin embargo no se hace constar identificación, ni entrevistas a los mismos como testigos instrumentales imparciales para dar fuerza a la actuación policial y al dicho de la víctima, amen de haber podido considerarse que el hecho como frustrado y en grado de complicidad, pues de desprende de las actas que el hecho y la aprehensión presuntamente ocurren en el patio de la residencia donde se practica inspección del lugar, tal como lo refleja Inspección técnica de fecha 11-11-2010, la cual no arroja signos de violencia en el lugar.
EL HECHO Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
A los efectos de la calificación jurídica del tipo previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, resulta determinante la ponderación y el ejercicio mental que debe hacer el juzgador con relación a todos los elementos referidos y vinculados a este hecho, pues solo así podrá subsumir de manera acorde, debida y justa el delito imputado, producta de una deducción lógica que lo califique.
Ahora bien a todo evento, para quien ejerce la defensa, el presente asunto perfectamente podría ser encuadrado en las exigencias del tipo de Cómplice de Robo Agravado en grado de Frustración, pues la defensa considera que las actuaciones guardan concordancia con los artículos 80 y 84 del Código Penal, no hubo obtención de un provecho o beneficio como elemento subjetivo del delito, además que los objetos nunca salieron de la esfera personal o de dominio de la víctima, prueba de ello es la aprehensión en la misma casa y la recuperación de los objetos, sin descartar la presencia de un adulto que pudo haber utilizado al adolescente para facilitar la ejecución del presunto hecho.
(…)
Ahora bien, en sintonía con el planteamiento antes expuesto, la Ley Especial consagra que los delitos aún de entidad grave pero configurados como formas inacabadas o en participación accesorias, no acarrean la Privación de Libertad como medida o sanción aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pues así lo dispone el parágrafo segundo , único aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DE LA FINALIDAD SOCIOEDUCATIVA DEL PROCESO PENAL ESPECIAL Y LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD
De la revisión de las actuaciones se esgrime que la medida cautelar privativa de libertad acordada a los adolescentes de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual desprende un fin distinto al del (sic) proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respecto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo anterior se desprende, aunado a lo que se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso no hay suficientes elementos que puedan atribuir la autoría o siquiera participación del adolescente en el hecho, toda vez que no hay autosuficiencia probatoria, ni resulta indubitable la atribución del delito y la participación en el mismo, por lo que el juez debió como medida extrema imponer una medida menos gravosa al adolescente de autos, atendiendo a los principios de afirmación de libertad en armonía y proporcionalidad con la insuficiencia de elementos de convicción para imponer limitaciones al derecho a la libertad de mí representado.
(…)
Asimismo, es necesario destacar que la tendencia moderna del derecho penal, es el Garantismo y el derecho penal Mínimo, el cual enarbola que las medidas, sanciones o penas no deben ser excesivas, abusivas o desmesuradas, respondiendo en todo caso a una exigencia de la justicia y de la Política Criminal Humanitaria, con apego al estricto marco de los derechos humanos, (…)
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad impuesta al adolescente Hurtado Júnior Amador, plenamente identificado en autos y le sea acordada la medida menos gravosa en armonía con la finalidad del proceso penal especial.
(…) ”
II
DE LA RECURRIDA
Del folio 56 al folio 61 de los autos riela el acta integra de la audiencia de presentación de imputado fechada 13-11-2010, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“(…)
En este estado y después de oídas como fueron las manifestaciones de las partes el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión del adolescente J A H H (Identidad omitida), por haber ocurrido bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánica Proceso Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se precalifican los hechos ocurridos como el (sic) DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal en relación con artículo 83 Eiusdem y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se precalifica el DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud Realizada por el Ministerio Público, y se impone al adolescente JUNIOR AMADOR HURTADO HURTADO, (…) la MEDIDA “PRISIÓN PREVENTIVA DE LIEBRTAD”, prevista en el artículo 581 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ORDENA SU RECLUSIÓN en el Centro de Formación Integral Prof. “José Damián Ramírez Labrador”. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Especial. (…)” (Negritas y resaltado de la Sala)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se elevó a conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, asunto contentivo de actividad recursiva interpuesta por la Defensora Pública, del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, abogada, AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ; fundamentada a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que le fue decretada, en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputado en fecha 13-11-2010, prisión preventiva de libertad como medida cautelar impuesta a su defendido J A H H (Identidad omitida), sin que, a su criterio, existiesen suficientes elementos de convicción que satisfagan las exigencias y la legalidad del tipo penal atribuido a su defendido, pues el procedimiento realizado, no arroja individualización de la conducta del adolescente, aunado a que la aprehensión se da dentro de la residencia, sin testigos instrumentales e imparciales para dar fuerza a la actuación policial y al dicho de la víctima; amén, que el hecho puede darse como frustrado y en grado de complicidad, porque los objetos obtenidos para el provecho o beneficio como elemento subjetivo nunca salieron de la esfera personal o dominio de la víctima, pudiendo, en tal caso, encuadrar la conducta del adolescente, en las exigencias de Cómplice de Robo Agravado en grado de Frustración, para lo cual, invoca la aplicación del parágrafo segundo, único aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual establece, que los delitos aún sean de entidad grave configurados en formas inacabadas o en participación accesoria, no acarrean la Privación de Libertad como medida o sanción aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, por lo que considera que el juez debió como medida extrema, imponer, una medida menos gravosa a su patrocinado, atendiendo a los principios de afirmación de libertad en armonía y proporcionalidad con la insuficiencia de elementos de convicción para imponer limitaciones al derecho de libertad de su defendido.
Así las cosas, develado el punto impugnatorio, esta Alzada ha de precisarlo, de conformidad al artículo 441 del COPP, no sin antes traer a contexto extractos de la motivación de privativa donde se refirió los elementos de convicción de manera siguiente, se cita:
Ahora bien, el titular de la acción penal consignó al tribunal el contenido de las actas que contienen el proceso hasta el presente, en las que se aprecian el conjunto de elementos de convicción con los que se cuenta por ahora, constituidos por:
* El reporte (acta policial) cursante al folio cuatro y cinco, en el que los funcionaros aprehensores exponen que encontrándose en labores de patrullaje fueron alertados por llamada radial en cuanto a una situación de rehenes en el barrio Mereyal de Calabozo, Estado Guárico, específicamente en una bodega de nombre “oro”, en la que sujetos armados mantenían retenidos a los propietarios del inmueble, que al llegar al sitio se encontraron con una multitud de personas quienes les manifestaron que dentro de la bodega habían sujetos armados, que en un momento les fue permitido el acceso a la casa por parte de sus residentes, quienes les dijeron que en el patio habían dos sujetos con armas de fuego, que al salir hasta el patio, se encontraron con una persona quien les efectuó varios disparos por lo cual debieron repeler la agresión con sus armas de reglamento, resultando el sujeto herido levemente en una de sus piernas, a quien le incautaron un arma de fuego marca taurus con varios cartuchos sin percutir y varios percutidos, que igualmente le incautaron un maletín ejecutivo de color vinotinto con varios billetes de circulación legal de varias denominaciones y varias monedas de circulación legal de varias denominaciones, que le dieron la voz de alto a otro sujeto que se encontraba empuñando un arma de fuego, incautándole un revolver marca ruger contentivo de varios cartuchos percutidos y varios sin percutir, que igualmente le incautaron un bolso tipo morral contentivo en su interior de varios productos tales como yesqueros, chocolates, galletas, un arma blanca y varias gorras.
* Información suministrada en fecha 11/11/2.010, por la ciudadana ORALIS JOSEFINA ARRIETA, al folio once, en la que expone que “… venía con mi mamá Migdalia Arrieta y mi hermana Lisbeth Lugo, Gladis Martinez … y mi sobrino Freimer Espinoza … toquè la puerta … varias veces … cuando se abriòm la puerta vi a dos tipos, me sorprendí y grité, los muchachos nos agarraron a empujones y nos metieron para dentro de la casa … nos decían que donde estaban los armamentos del pure, se refería a mi marido que lo enterré ayer, que donde estaban los reales … me metieron para la bodega que tengo en la casa y me amenazaron con puñalearme con un cuchillo que agarraron del negocio … les entregué el dinero que tenía en la bodega y hasta el sencillo se los di … se escucharon unos golpes en el portón de la casa y ellos se asustaron y mi mamá les dijo que salieran … cuando ellos salieron al patio, mi mamá cerró la puerta … por la parte del frente tocaron la puerta decían que abriéramos que era la policía … ellos entraron … salieron para afuera del patio y se escucharon unos disparos, regresaron y traían a los tipos agarrados … eso fue hoy … como las 6:00 a 6:30 de la tarde … cada uno cargaba un arma en las manos … uno era negro y el otro era plateado …”.
* Información aportada en fecha 11/11/2.010, por la ciudadana GLADIZ JOSEFINA MARTINEZ SANDOVAL, quien expone que “… me encontraba en casa de mi cuñada de nombre ORALIS ARRIETA, tocábamos la puerta … y cuando abrieron nos jalaron por los brazos y me percato que estaban dos tipos con pistola … y nos amenazaban de muerte me metieron las manos por lo seno (sic) … eso fue hoy ... como las 06:30 a 07:00 de la tarde …”.
* Información suministrada en fecha 11/11/2.010, por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA ARRIETA LUGO, quien expuso así: “… llegamos a la casa de mi hija ORALIS … llama al cuñado de ella … para que abriera la puerta, lo llamó varias veces …cuando se abrió la puerta estaban unos muchachos y mi hija ORALIS gritó y los muchachos nos metieron para dentro, preguntaban que donde estaban los reales y un armamento … agarraron un cuchillo y decían que iban a puñalear a mi hija … uno de ellos se llevó a mi hija … para la bodega y les entregó los reales en billete … y un sencillo también … en eso tocaron el portón de la casa y … ellos se asustaron, les dije que salieran por el patio y cuando ellos salieron yo … les cerré la puerta … se escuchaba que tocaban la puerta del frente que abrieran que era la policía … entraron … y salieron para el patio y se escucharon unos disparos y sacaron a unos de los muchachos y después al otro … hoy como a las 7 de la noche … describa las armas que portaban estos sujetos? CONTESTO: uno era de color blanco y el otro era negro …”.
* Información aportada por el ciudadano JOSE GREGORIO CONDE, en fecha 11/11/2010, en la que indicó que “… estaba en la casa de mi cuñada ORALIS en Mereyal … salí al patio a tender la toalla … y cuando estoy entrando siento que me ponen un arma en la nuca y me dicen tirate al suelo y ve pa bajo … me llevaron hasta dentro rodando con las rodillas y las manos … me preguntaban por los reales y por una tres ochenta … cuando ellos se iban a ir se escuchó que tocaron la puerta varias veces, me llamaba mi cuñada … escuche que se abrió la puerta y … escuche que mi cuñada gritó y uno de los tipos le decía que se callara porque la iba a matar … las amenazaban constantemente … se escuchó un alboroto afuera y eran vecinos y la policía, la policía entró y agarraron a los tipos con los armamentos en el patio … eso fue hoy como a las 05:40 horas de la tarde … describa las armas que portaban estos sujetos? CONTESTO: una era plateada y la otra negra con la cacha creo que de madera …”.
* Información aportada en fecha 11/11/2010 por la ciudadana LISBETH DEL VALLE LUGO ARRIETA, quien expuso que “… llegamos a la casa de mi hermana ORALIS … tocó la puerta … llamando a JOSE GREGORIO que es su cuñado … se abrió la puerta y salieron dos muchachos con armas en la mano y me apuntaron y yo me tire al suelo y uno de ellos me dijo párate maldita gorda … decían que les buscaran los reales y un arma que había … uno de ellos decía que había trabajado con el finado esposo de mi hermana … afuera se escuchaba una bulla … y escuche mi mamá les decía que salieran por atrás … en la parte del frente llamaban que era la policía … les dijimos a los polacas (sic) que eran dos tipos y se habían ido por el patio … se escuchó unos disparos y … los habían agarrado … eso fue hoy como a las 7 de la noche …”.
* Inspección técnica número 1447, realizadas en la calle principal del barrio Mereyal, casa sin número, bodega “oro”, Calabozo, Estado Guárico, sitio del suceso, en donde los expertos apreciaron que “… es una vivienda unifamiliar … su fachada … desprovista (sic) de una cerca delimitadora constituida por una pared de bloques de cemento debidamente frisada … en su parte media una estrada (sic) principal elaborada en metal, la misma se visualiza con signos físicos de violencia …”.
* Resultado de la experticia balística número 9700-065-349 de fecha 12/11/2.010, al folio 43, realizada por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a sendas armas de fuego, una “… tipo revolver marca TAURUS, acabado superficial CROMADO …” y la otra “… tipo revolver, marca RUGER, acabado superficial PAVON …”, así como “… ocho (08) municiones calibre 38mm, sin percutir … cuatro (04) conchas metálicas de aspecto cobrizo, las cuales originalmente formaron parte del cuerpo de una bala … presentan a nivel de su culote una huella de percusión a nivel del fulminante …”.
* Informe de experticia de reconocimiento número 9700-065-350 de fecha 11/11/2.010, realizada por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los billetes y monedas que se les incautó a uno de los aprehendidos, concluyendo el experto que se trata de “… papel monedas y monedas de las utilizadas por personas como forma de pago …”. (folio 46 y 47)
De lo trascrito se evidencia con claridad que el sentenciador una vez impuesto de las actas, luego de escuchar en la inmediación de la audiencia de presentación de detenido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originó la aprehensión del encausado, conforme refieren los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la LOPNNA; consideró imprescindible la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar acorde a los delitos endilgados por el titular de la acción penal; atendiendo, a la norma rectora que establece los presupuestos que deben concurrir para decretar la privativa, vale decir, la del artículo 250 del COPP, que por remisión del artículo 537 de La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente; concatenó con las normas previstas en los artículos 622, 628 y 581 literales “a” “b” y “c” de esa misma Ley, a la cual hizo referencia, para determinar la medida, y las circunstancias evidentes respecto al a) Riesgo razonable que el adolescente evada el curso del proceso; b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
En ese sentido, considera esta Alzada, que al verificarse acertadamente, los extremos de los artículos in comento, mal puede el legitimado, vale decir, la Defensa Pública, alegar a favor de su defendido, ausencia de elementos suficientes de convicción que sustenten la posible autoría o participación de su defendido, en los delitos precalificados en prima facie, como ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Especial sobre Armas y Explosivos, cuando perfectamente se denota con demasía, los plurales elementos desde el folio 11 al folio 55 que vinculan a su representado con los delitos que le endilga la representación fiscal, amén de la mención que hiciera el a quo al fundar la privación.
Siendo así, resulta menester señalar, que habiendo observado el Tribunal a quo, la entidad del hecho delictivo, la data de la comisión, los plurales elementos de convicción, la magnitud del daño causado, la presunción, que el encartado pueda infundir temor sobre las víctimas, cuando señaló que el infractor primario conoce la ubicación o residencia de éstas, así como también, la posibilidad que destruya u obstaculice pruebas del proceso; esta Alzada considera como legítima, razonable y proporcional a las circunstancias fácticas del caso, sometido hoy a consideración, la convicción de la medida decretada por la jurisdicente, por la evidente vinculación del infractor primario, con los hechos atribuidos; razón por la cual se concluye que, satisfecha la excepción de la regla del principio de libertad, no podría existir vulneración a dicho principio.
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda, del Sistema Penal de Responsabilidad, del Adolescente, J A H H (Identidad omitida), contra el pronunciamiento dictado en la inmediatez de la audiencia de presentación de imputado de fecha 13-11-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de San Juan de los Morros, estado Guárico, en la cual, decretó, Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, fundamentada en autos en fecha 16-11-2010. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, en virtud que se considera legítima, razonable y proporcional a las circunstancias fácticas del caso la medida impuesta. Ello de acuerdo al análisis de los artículos: 44.1 Constitucional; 250 numerales 1, 2 y 3 del COPP, por remisión del artículo 537 de la LOPNNA; en relación con los artículos: 622, 628, parágrafo segundo, y 581 literales “a” “b” y “c” de la preciada Ley Especial. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda, del Sistema Penal de Responsabilidad, del Adolescente J A H H (Identidad omitida), contra el pronunciamiento dictado en la inmediatez de la audiencia de presentación de imputado de fecha 13-11-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de San Juan de los Morros, estado Guárico, en la cual, decretó, Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, fundamentada en autos en fecha 16-11-2010. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, en virtud que se considera legítima, razonable y proporcional a las circunstancias fácticas del caso la medida impuesta. Ello de acuerdo al análisis de los artículos: 44.1 Constitucional; 250 numerales 1, 2 y 3 del COPP, por remisión del artículo 537 de la LOPNNA; en relación con los artículos: 622, 628, parágrafo segundo, y 581 literales “a” “b” y “c” de la preciada Ley Especial.
Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA JUEZ,
ABG. YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ PONENTE
ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ARMAS
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2010-000502
ASUNTO: JP01-R-2010-000221