REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Sección Adolescentes de Guárico
San Juan de los Morros, 10 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2010-000208
ASUNTO : JP01-R-2010-000224

DECISION Nº 10

SANCIONADO: J R C M (Identidad omitida)
VICTIMAS: YESSENIA DEL VALLE CABEZA, SARAIR MIREYA RAMÍREZ GARCÍA y JESÚS RAFAEL SILVEIRA
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación del adolescente J R C M (Identidad omitida), contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Penal de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud formulada por la Defensa, abogada Azucena Yurizham Álvarez López, representante del adolescente J R C M (Identidad omitida), de modificación de la medida privativa de libertad impuesta al referido adolescente; ello de conformidad con los artículos 26 y 49 Constitucional, en concordancia con los artículos 8, 621, 622, 629, 649 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de noviembre de 2010, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que en fecha 20/07/2010 su defendido fue condenado y sancionado a cumplir las sanciones privativa de libertad por el lapso de 1 año y 4 meses, y servicios a la comunidad por el lapso de 4 años, siendo que el mismo no ha cumplido las sanciones por cuanto en fecha 23/07/2010 se evadió del centro donde permanecía recluido y posteriormente capturado el 27/10/2010, en condiciones de salud sumamente de cuidado, con cuadro infeccioso, perdida del ojo izquierdo y falta de motricidad de mano izquierda.

Que su defendido fue capturado a pesar de su estado de salud, y a su vez fueron consignadas copias simples de constancias e informes médicos donde se evidencia que amerita intervenciones quirúrgicas urgentes e implante de prótesis ocular, lo que le confiere una condición de adolescente con discapacidad, por haber adquirido una disfunción o ausencia de sus capacidades físicas y sensoriales.

Que su defendido requiere de una medida humanitaria; razón por la cual, en atención a los artículos 15, 37, 41, 538, 539 y 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, sea revocado el auto apelado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa, que el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que las disposiciones del título V referidas al sistema penal de responsabilidad del adolescente, deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República, de los derechos procesales y penales y los tratados internacionales consagrados a favor de los adolescentes.
Se observa, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dispone en su artículo 646, la competencia del Juez de Ejecución sobre el control del cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente; así como, la resolución de las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y control del cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley; precisando conforme el artículo 647 las atribuciones del juez en dicha fase, entre las cuales se evidencia la revisión de las medidas, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, siempre que las mismas no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.

Es de hacer notar, que la intención del legislador es facultar al juez en la materia especial en la fase de ejecución para revisar las medidas, siempre que a su juicio, previa verificación de lo más equitativo o racional, así como, lo más conforme a la justicia y a la imparcialidad, se evidencie que las medidas in refero no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, considerando que en materia de delitos perpetrados y ejecutados por adolescentes, incluyendo los delitos graves y complejos como el de autos, la sanción no sobrepasa los cinco (05) años de privación de libertad.

Ello así, esta Corte observa que, si bien la sanción de privación de libertad impuesta al adolescente J R C M (Identidad omitida), por parte del Tribunal competente, obedeció a las disposiciones contenidas en el artículo 628 de la Ley Especial que rige la materia, dicha normativa en su artículo 647 precisa que el Juez de Ejecución especializado podrá modificar o sustituir las medidas por una menos gravosa, cuando no cumplan los objetivos para las cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, debiendo el mismo en consecuencia, verificar que la medida impuesta es la idónea, que se adapta a las necesidades del adolescente y que ésta resulta progresiva en su cumplimiento; todo ello, a los fines de lograr la finalidad socio-educativa que se persigue con todo el elenco de las medidas en este Sistema Penal Especial, y en definitiva controlar que dichas medidas no restrinjan derechos fundamentales que no se encuentran fijados en la sanción impuesta.

Al respecto cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que los adolescentes cuentan con una justicia especializada y flexible para juzgar sus infracciones, y ello deviene del reconocimiento de dicha etapa de la vida, como aquella en que las personas se encuentran en pleno desarrollo intelectual, moral y emocional, considerando la necesidad que tienen de interiorizar las normas de convivencia social. (Vid. Sentencia Nº 790 del 21/07/2010).

Por su parte, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado, que nuestro sistema especializado de responsabilidad penal del adolescente “(…) tiene una finalidad, y los jueces al imponer una sanción deben estar en perfecta armonía con los principios que orientan el sistema, que son el respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social” (Vid. Sentencia Nº 524, del 21/10/2009).

En atención a las consideraciones supra, esta Alzada observa que, si bien el adolescente sancionado, tal como fue referido por la delatada, así como por la defensa en su escrito impugnativo, se evadió del centro de reclusión donde permanecía cumpliendo la sanción de privación de libertad impuesta, lo cual, podría considerarse como en efecto estimó el a quo, una conducta contumaz frente a la instrucción impartida previa verificación de su responsabilidad penal sobre los hechos por los que resultó enjuiciado y condenado; de las actuaciones se observa, cursante a los folios 33 y 34 del cuaderno de incidencia, informe médico suscrito por la Licenciada Yelys Torres y Dra. Yaisy Velásquez, en su condición de Enfermera y Médico Cirujano, respectivamente, de la Casa de Formación Integral “Profesor José Damián Ramírez Labrador” relacionado con el adolescente in refero, donde se señala que el mismo presenta un proceso infeccioso que requiere cuidados especiales, así como, una prótesis ocular y resoluciones quirúrgicas múltiples, informe médico éste en el que igualmente se efectúa una valoración médica detallada y concluye señalando que, debido a la salubridad en que se encuentran las fases o dormitorios y baños donde el adolescente duerme, no se encuentran favorables para su recuperación, agradeciendo en ese sentido que se tomen las medidas pertinentes.

De lo anterior se colige que, aun cuando los razonamientos efectuados por la delata resultan necesarios en cuanto a su estimación, ello a fin de garantizar la integridad física del adolescente, la cual -a su juicio- se encuentra en riesgo estando en libertad el mismo; el Estado, a través del Poder Judicial y en particular el Tribunal de Ejecución competente, debe garantizar por mandato constitucional, conforme lo previsto en el artículo 78, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, considerando con prioridad absoluta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, debiendo entre sus funciones velar porque no se vulneren los derechos de los mismos durante el cumplimiento de las medidas impuestas, especialmente en el caso de las privativas de libertad.

En ese sentido, en atención al informe médico antes referido y las consideraciones efectuadas por quienes lo suscriben, sobre las condiciones del espacio donde el adolescente se encuentra recluido y la incidencia de las mismas en su estado de salud; considerando que constituye responsabilidad y deber fundamental de los jueces de ejecución en la materia especializada, controlar las sanciones impuestas, vigilar la forma en que se ejecutan las mismas y garantizar que las condiciones de los centros carcelarios donde éstas se cumplen, sean adecuadas para sí lograr la apropiada permanencia en estos, de los privados de libertad, cuyos derechos a la salud y a la vida como fundamentales de todo ser humano se encuentran protegidos por el Estado a través de su Constitución como norma suprema, tratados internacionales y leyes que rigen la materia, revoca la decisión dictada; esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, revoca la decisión de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Penal de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y se ordena a un juez distinto al de la delatada decidir sobre la solicitud formulada por la Defensa, en atención a las consideraciones efectuadas por este Órgano Jurisdiccional en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en representación del adolescente J R C M (Identidad omitida), contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Penal de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud formulada por la Defensa, abogada Azucena Yurizham Álvarez López, representante del adolescente J R C M (Identidad omitida), de modificación de la medida privativa de libertad impuesta al referido adolescente; en consecuencia, se revoca la referida decisión, y se ordena a un juez distinto al de la delatada decidir sobre la solicitud formulada por la Defensa, en atención a las consideraciones efectuadas por este Órgano Jurisdiccional en el cuerpo del presente fallo. Todo ello conforme a las previsiones contenidas en los artículos 537, 628, 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 43, 78 y 83 Constitucional.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los (10) del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),




ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA JUEZ,




ABG. YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,




ABG. ALVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,



ABG. MARÍA ARMAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,



ABG. MARÍA ARMAS

ASUNTO: JP01-R-2010-000224