REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Juan de los Morros, de Mayo de 2011
200º y 151º
DECISIÓN Nº 12
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2011-000100
ASUNTO: JP01-R-2011-000048
IMPUTADO: R J G O (identidad omitida)
DEFENSORA: FLORE ÁNGEL BARRIOS HERRERA. DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA.
VÍCTIMAS: DIRECTA: (NIÑO IDENTIDAD OMITIDA)
INDIRECTA: WILLY JOSÉ LEÓN (PADRE) y CLARA ROJAS TOVAR (MADRE)
FISCAL: NAGELLY INFANTE. FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: VIOLACIÓN.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, en su condición de Defensora Pública Penal Cuarta del encausado R J G O (identidad omitida), contra decisión dictada y publicada en el marco de la audiencia de presentación de imputado en fecha 04-03-2011, por el Juzgado Segundo de primera instancia con Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de San Juan Morros, estado Guárico, en la cual, entre sus consideraciones esenciales, calificó como legítima la aprehensión del adolescente y decretó Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos: 559, 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; puntos impugnatorios sobre el cual versa la apelación.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Riela del folio 01 al 05, del cuaderno de incidencia, escrito de apelación fundamentado esencialmente bajo los siguientes aspectos:
“ (…)
Ahora bien, celebrada audiencia de presentación en fecha 04-03-2011, la Jueza en Funciones de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, decretó medida preventiva privativa de libertad al adolescente: (…) plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en el artículo 559 y 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, (sic) Niñas y Adolescente (sic), en relación con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo (sic) 537 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN (…) en perjuicio del niño (…) ordenando su reclusión en la Casa de Formación Integral Prof. “José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, sin fundamental la negativa a las solicitudes realizada por la defensa como lo es la no calificación de la flagrancia y la medida cautelar menos gravosa alegados por la defensa en la audiencia oral de presentación.
El primer alegato realizado por la defensa en la audiencia de presentación, a la que la jueza no se pronunció al respecto es que sin atribuir responsabilidad a mi representado, en las actuaciones no se desprende la declaración de la supuesta victima (sic) que pueda señalar la posible participación de mi representado, eso en primer lugar, en segundo lugar a mi representado no se aprehende en el momento que sucedieron los hechos; sino después de una denuncia interpuesta por la madre de la victima (sic) en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas penales y Criminalísticas de la población de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, cuya denuncia es realizada el martes 01 de marzo de 2011 a las 11:40 horas de la mañana, sobre unos supuestos hechos ocurridos el día anterior a las 8:30 horas de la noche.
…(omissis)…
En ese sentido, la defensa considera que no se debió acordar la medida Preventiva privativa de Libertad, toda vez que no esta probado el peligro de fuga, al contrario la defensa lo desvirtúo aportando todos los datos del adolescente, la dirección del mismo, apoyo familiar, se violento (sic) el derecho a ser juzgado en libertad, y mas (sic) aun (sic) cuando la defensa solicitó conforme al articulo (sic) 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) Niña (sic) y del Adolescente (sic) no calificar la flagrancia, en virtud que la causa se inicia por una denuncia de unos supuestos hechos que ocurrieron un día anterior, tal como se evidencia de la denuncia realizada ante el Cuerpo de Polícia del Estado Bolívar, de fecha 01 de marzo de 2011, aunado que el auto recurrido adolece de fundamentación, de motivación, no se refleja en la decisión los elementos pertinentes que conllevan al Tribunal a decretar una medida de aseguramiento preventivo; así mismo no explica la declaración sin lugar de la solicitudes realizadas por la Defensa, ordenando recluir al adolescente en el centro de Internamiento para adolescentes, violándole una vez mas (sic) todos los derechos consagrados en la Carta Magna, leyes y Tratatados Internacionales que protegen a los adolescente en conflicto con la ley penal.
….(omissis)…
Por todos lo fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por los (sic) que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal de Adolescente declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia se revocada la Medida Preventiva de Libertad acordada en contra del adolescente: R J G O (identidad omitida), plenamente identificado en autos, se declare la no calificación de la flagrancia acordándose una medida cautelar sustitutiva de la libertad menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a favor de mi defendido.
…(omissis)…”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se elevó a conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, asunto contentivo de recurso de apelación interpuesto por la abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, en su condición de Defensora Pública Penal Cuarta del encausado R J G O (identidad omitida); fundamentado a tenor de los artículos: 49 Constitucional; 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, y numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, toda vez que la decisión dictada y publicada en fecha 04-03-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de San Juan de los Morros, estado Guárico, en la cual, entre sus consideraciones esenciales, calificó como legítima la aprehensión de su representado y decretó contra su patrocinado, Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad o prisión preventiva de conformidad con los artículos: 559, 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin fundamentar negativas a solicitudes realizadas por la defensa, como lo son, la no calificación de la flagrancia, y la medida cautelar menos gravosa, atribuyéndole, según dijo, a su patrocinado, una medida sin desprenderse de los autos la declaración de la supuesta víctima que pueda señalar la posible participación de su representado en el delito que le endilga la representación fiscal, ni tampoco, estando probado el peligro de fuga.
Así las cosas, develado el punto impugnatorio, esta Alzada ha de precisarlo, de conformidad al artículo 441 del COPP.
En ese sentido, deviene la necesidad para esta Alzada, de confrontar, lo delatado por el hoy formalizante, lo observado de las actas, con lo depuesto por la recurrida.
Señala la Defensa técnica, como primer punto impugnatorio que la aprehensión de su patrocinado no satisface la regulación prevista en el artículo 248 del texto adjetivo penal,
Se evidencia de las actas que la detención de su patrocinado se produjo de manera siguiente:
“En esta misma fecha y siendo las 11:50 de la mañana, compareció por ante la sala (sic) de sustanciación de la Sección de investigaciones penales el Funcionario: C/2do (PEB) CASTILLEJO EUDES, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113,117,248,284 y 300 del COPP, en concordancia, con el artículo 654 de la L.O.P.N.N.A deja constancia por escrito de la siguiente diligencia policial, efectuada el día martes 01-03-2011 y en consecuencia Expone: Siendo las 11:20 horas de la mañana, encontrándome de servicio como auxiliar de la unidad de radio patrullera P-270, conducida por el Dtgdo (PEB) BRITO FRANKLIN, recibimos llamado de la central de radio de parte del sgto./ 1ero (PEB) JULIO ALVAREZ, jefe de los servicios del centro de coordinación policial Nº 04, quien nos ordenaba trasladarnos hasta la sede de la fiscalía décima del ministerio público, a verificar un procedimiento que se encontraba en el lugar, al llegar nos entrevistamos con la abogada INGRID FERRER, fiscal decimo (sic) en materia de protección (sic) del niño (sic) niña (sic) y adolescente (sic), quien nos indico que en la parte de afuera de la fiscalía, se encontraba un adolescente vestido con pantalón blue jeans y franela color azul con franjas de color negro, sindicado de una violación en perjuicio del niño: (…) de 05 años de edad, y sobre quien el tribunal provisorio del municipio Cedeño, en funciones de control decreto (sic) orden de aprehensión por necesidad y urgencia, por lo que salimos hacia la parte de afuera logrando ubicar al adolescente por las características suministradas (…)” (subrayado de la Sala)
Por su parte, el padre de la víctima en el acta policial, señaló lo siguiente:
“(…) LEON LIZARDO WILLY JOSE, (…) quien (…) manifestó lo siguiente: “Anoche al llegar de mi trabajo, aproximadamente a las (08) de la noche, me puse a hablar con mi esposa CLARA ROJAS TOVAR, en ese momento llego un muchacho de nombre R JO (sic) G (sic) A, el cual se llevó a mi hijo J (sic) G L R, de cinco (05) años de edad, para la bodega, y cuando le pregunté a mi hija , de nueve (09) años de edad, por el niño, me dijo que se lo había llevado R hacía la quebrada, mi esposa, lo fue a buscar y yo me acosté a dormir, después, a las cuatro (04) de la mañana cuando me levanto para ir a mi trabajo, es que mi esposa me comenta, que cuando fue a buscar al niño, éste se encontraba con R en la quebrada, luego lo llevo a la casa y es cuando el niño le manifiesta a mi esposa que , le había puesto el pene en su recto, lo tiro (sic) en la arena y le tapaba la boca, de allí, al escuchar esto, me dirigí a mi trabajo y pedí permiso y regresé a mi casa y hablé con mi hijo J (sic) G y le pregunté que le había hecho RI, y me dijo que RI, me tiró en la arena, me tapó la boca y me metió el pipi y le hizo botar sangre por su culito y que estaba gritando y R le tapaba la boca, de ahí la mamá de mi hijo lo estaba bañando y cuando le pasaba la mano por ahí, botaba sangre y decía que le dolía, entonces ahí fue cuando me dirigí hacia el Comando de la Guardia, donde me manifestaron que tenia que tener una Orden de Fiscalía para proceder, (…)”
En la dispositiva dictaminada en el marco de la inmediación de la audiencia de presentación de imputado, la juzgadora calificó como legítima la aprehensión del encausado; decretando producto del análisis de las actas, prisión preventiva al encausado como medida cautelar acorde al delito precalificado, para luego, en la publicación del fallo, fundamentar su posición de manera siguiente:
“(…) Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones enviadas por el Tribunal, (sic) considera que el procedimiento fue ajustado a derecho, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor o participe en la presunta comisión del precalificado delito de Violación, previsto en el artículo 374 (sic) Código Penal, como lo son la denuncia del padre de la víctima, León Lizardo Willy José, la entrevista rendida por la madre de la víctima, ciudadana Clara Rosa Rojas Tovar, y el examen (sic) médico forense donde se evidencian signos de traumatismo rectal, y laceración anal, por lo que se califica la aprehensión como legitima por cuanto fue autorizada por un Tribunal Competente en materia de adolescentes, y mantiene la medida privativa de libertad acordad en su oportunidad, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numerales 1º (sic) y 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 559, 581 y 628 parágrafo segundo, literal “a” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose como sitio de reclusión el CFI “José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad.
(…)”
Es de hacer notar que aún cuando lo traído a contexto, denota motivación exigua o escasa; ésta luce cónsona con la lógica jurídica y las circunstancias fácticas del caso de marras, según se examina; es decir, la recurrida permitió conocer de manera, clara y precisa, el motivo que la condujo a mantener la aprehensión contra el infractor primario, y los supuestos que dan por satisfecha la medida impuesta, bajo los elementos de convicción patentizados en dichas actas.
En ese sentido, resulta, preciso señalar, que en ningún aspecto la juzgadora calificó la flagrancia, sino que estimó como legítima la aprehensión del encausado por cuanto un tribunal competente emitió orden en su contra. Lo alegado por la Defensa resulta para esta Alzada, un falso supuesto que bajo ningún aspecto estableció la recurrida, ni en la lectura del dispositivo en la inmediatez de la audiencia de presentación de detenido, ni en la publicación de la motiva del fallo; tampoco, evidencia la Sala, que tomara en consideración, como elemento de convicción para mantener la medida impuesta, la declaración de la víctima directa del delito de violación, vale decir, la del niño (IDENTIDAD OMITIDA), sólo las de sus progenitores.
Ahora bien, la Sala estima, que la convicción del sentenciador para imponer la medida de privación o prisión preventiva devino, como se dejo antes, impuesto de las actas, luego de escuchar en la inmediación de la audiencia de presentación de detenido, las circunstancias de tiempo modo y lugar que originó la aprehensión del encausado; considerando adecuado la aplicación de ésta, como medida cautelar acorde al delito precalificado por la vindicta pública, como lo es, el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido contra tan sólo un niño de cinco años de edad, por cuanto los extremos de la norma rectora que establece los presupuestos que deben concurrir para decretar dicha medida, vale decir, la del artículo 250 del COPP, aplicado por remisión del artículo 537 de la ley que rige la materia, cumplen a cabalidad; ciñéndose según se denota, en los numerales 1 y 2, los cuales se citan:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión del hecho punible.
Observándose de la motiva, que si bien es cierto que prescindió del último supuesto que se da cita infra, numeral 3 del referido artículo; se estima su aplicación, por cuanto la impugnada refirió que se satisfizo el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; entiéndase entonces, en sus literales a, b y c; que por analogía o similitud de éste último, previó para fundar la medida impuesta; es decir:
3.- La presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, resulta menester señalar, que habiendo observado esta Alzada la entidad del hecho delictivo, la data de la comisión, los elementos de convicción cursantes a los autos, señalados por el a quo, como lo son, la declaración de los progenitores y el examen ano rectal efectuado al niño (IDENTIDAD OMITIDA), como elemento relevante al daño causado, en la cual se asentó que en efecto hubo traumatismo anal; así como también, la presunción legal establecida en parágrafo primero del artículo 251 del COPP, equivalente, al parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el quantum de la pena que pudiere llegar a imponer; excluyendo, la ponderación del peligro de obstaculización; consecuencia de lo cual, esta Alzada considera como legítima, razonable, proporcional a las circunstancias fácticas del caso, sometido hoy a consideración, la convicción acerca de la medida decretada por la jurisdicente por la evidente vinculación del encausado, con el hecho atribuido; más, si en el centro de reclusión integral acordado por a quo, le pudiere dar la posibilidad al encausado de reorientar la presunta conducta lesiva al recibir la ayuda necesaria por parte del personal capacitado como misión o propósito del centro.
No obstante, advierte esta Sala, que aunque la recurrida no satisface uno de los criterios imprescindibles en la motivación del fallo, establecido por la doctrina y la jurisprudencia, como lo es la suficiencia, es de hacer notar que la misma es cónsona con lo alegato y probado en autos; ella, es lógica, coherente y consistente, y en ese sentido, forzosamente deberá declarase SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, en su condición de Defensora Pública Penal Cuarta del encausado R J G O (identidad omitida), contra decisión dictada y publicada en el marco de la audiencia de presentación de imputado en fecha 04-03-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, del Sistema Penal del Adolescente, de San Juan de los Morros, estado Guárico, en la cual, entre sus consideraciones esenciales, calificó como legitima la aprehensión, y decretó, la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad contra su patrocinado. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, en virtud que se considera legítima, razonable, coherente y proporcional a las circunstancias fácticas del caso la medida impuesta. Ello de conformidad con los artículos: 44.1 Constitucional; 559, 581, parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 250 numerales 1, 2 y 3, y numerales 2, 3 y parágrafo primero del 251 del COPP. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por la abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, en su condición de Defensora Pública Penal Cuarta del encausado R J G O (identidad omitida), contra decisión dictada en el marco de la audiencia de presentación de imputado en fecha 11-01-2011, y publicada el 12-01-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de Calabozo, estado Guárico, en la cual, entre sus consideraciones esenciales, decretó, Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, en virtud que se considera legítima, razonable, coherente y proporcional a las circunstancias fácticas del caso la medida impuesta. Ello de conformidad con los artículos: 44.1 Constitucional; 559, 581, parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 250 numerales 1, 2 y 3, y numerales 2, 3 y parágrafo primero del 251 del COPP.
Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ABG. YAJAIRA MORA BRAVO
LA JUEZ,
ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL JUEZ PONENTE
ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR