REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
Sección Penal del Adolescente
San Juan de los Morros, 26 de Mayo de 2011
200º y 151º

DECISIÓN Nº 04

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2011-000106
ASUNTO: JP01-R-2011-000050

IMPUTADO: J D G C (identidad Omitida)
DEFENSORA: AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ. DEFENSORA PÚBLICA PENAL.
VÍCTIMAS: LA DIADEMA SOCORREÑA.
ASCANIO CAROLINA. (EMPLEADA)
FISCAL: NAGELLY INFANTE UZCATEGUI. FISCAL DECIMA
TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO


PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda, del Sistema Penal de Responsabilidad, del Adolescente, J D G C (identidad Omitida) contra el pronunciamiento dictado en la inmediatez de la audiencia de presentación de imputado de fecha 08-03-2011, publicada en fecha 09-03-2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de San Juan de los Morros, estado Guárico, en la cual, entre sus consideraciones esenciales, decretó, Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:




I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte recurrente adujo en su escrito de apelación, esencialmente lo siguiente:
“(…)
DE LA INSUFICIENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
De la lectura de las actas de investigación, se evidencia que los elementos para atribuir el delito objeto de este proceso, no satisfacen las exigencias y la legalidad del tipo penal atribuido a mi defendido, pues el procedimiento realizado no arroja la incautación de arma alguna a mi defendido, circunstancia indispensable para atribuir la AGRAVANTE, a mano armada, además que la presunta aprehensión e inspección corporal se en otras circunstancias de tiempo, (sic) y lugar, en ausencia total de testigos imparciales, pues se desprende de las actas que el hecho ocurre en un lugar distinto al de la aprehensión..
EL HECHO Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
A los efectos de la calificación jurídica del tipo previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, resulta determinante la ponderación y el ejercicio mental que debe hacer el juzgador con relación a todos los elementos referidos y vinculados a este hecho, pues solo (sic) así podrá subsumir de manera acorde, debida y justa el delito imputado, producto de una deducción lógica que lo califica.
En ese orden de ideas, la defensa se ampara en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sostenido en Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, Sentencia Nº 460, Exp Nº 040120, fecha 24-11-2004, que un arma de juguete por su destino y naturaleza no es idónea para amenazar y poner en riesgo la vida, ya que no podrá lesionarla o extinguirla, en consecuencia, no se configura la agravante del delito de Robo, y no se satisfacen los extremos legales. “Por medio de amenazas a la vida, a mano armada”.
Ahora bien, en cuanto a la imputación del delito de Robo Agravado, por la presunta incautación de un arma de juguete, se evidencia de autos que no existen elementos para atribuir la comisión del mismo, pues ante la ausencia de testigos de la aprehensión e inspección corporal en lugar distinto a la ocurrencia del hecho, además de la declaración rendida por el imputado, se evidencia que el adolescente no cargaba el arma de juguete, y que en todo caso la misma no da lugar a comisión de delito alguno, pues no podrá vulnerar ningún bien jurídico tutelado o protegido por la ley, en consecuencia mal podría ser encuadrado en las exigencias del tipo de Robo Agravado o (sic) a mano Armada.
DE LA FINALIDAD SOCIOEDUCATIVA DEL PROCESO PENAL ESPECIAL Y LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD
De la revisión de las actuaciones se esgrime que la medida cautelar privativa de libertad acordada a los adolescentes de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual desprende un fin distinto al del (sic) proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respecto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo anterior se desprende, aunado a lo que se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso no hay suficientes elementos que puedan atribuir la autoría o siquiera participación del adolescente en el hecho, toda vez que no hay autosuficiencia probatoria, ni resulta indubitable la atribución del delito y la participación en el mismo, por lo que el juez debió como medida extrema imponer una medida menos gravosa al adolescente de autos, atendiendo a los principios de afirmación de libertad en armonía y proporcionalidad con la insuficiencia de elementos de convicción para imponer limitaciones al derecho a la libertad de mí representado.
(…)
Asimismo, es necesario destacar que la tendencia moderna del derecho penal, es el Garantismo y el derecho penal Mínimo, el cual enarbola que las medidas, sanciones o penas no deben ser excesivas, abusivas o desmesuradas, respondiendo en todo caso a una exigencia de la justicia y de la Política Criminal Humanitaria, con apego al estricto marco de los derechos humanos, (…)
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad impuesta al adolescente J D G C (identidad Omitida), plenamente identificado en autos y le sea acordada la medida menos gravosa en armonía con la finalidad del proceso penal especial.
(…) ”

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Se elevó para ante esta Alzada, apelación interpuesta por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación del imputado J D G C (identidad Omitida), fundamentado a tenor de los artículos 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la precitada ley especial que rige la materia; contra la decisión de data 08-03-2011, por el Tribunal Segundo de Control, dictado en el marco de la inmediación de la audiencia de presentación de imputado que decreta contra su patrocinado medida de privación judicial preventiva de libertad o prisión preventiva de conformidad con los artículos 557 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal.

Adujo la formalizante, entre sus alegatos para refutar la medida impuesta, lo siguiente:

Que… “los elementos para atribuir el delito objeto de este proceso, no satisfacen las exigencias y la legalidad del tipo penal atribuido”…

.Que … “el procedimiento no arroja la incautación de arma alguna, circunstancia indispensable para atribuir la AGRAVANTE, a mano armada”..

Que … “además, (…) la aprehensión e inspección corporal se da en otras circunstancias de tiempo, y lugar, en ausencia total de testigos imparciales, pues (…) ocurre en un lugar distinto al de la aprehensión.”

Que “el adolescente no cargaba el arma de juguete, y que en todo caso la misma no da lugar a comisión de delito alguno”.

Así mismo señaló, que resulta determinante la ponderación y el ejercicio mental que debe hacer el juzgador con relación a todos los elementos referidos y vinculados a este hecho, pues estimó, que sólo de esa manera podría subsumir de forma acorde, debida y justa el delito imputado; amparando su posición, con la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sostenido “(…) que un arma de juguete por su destino y naturaleza no es idóneo para amenazar y poner en riesgo la vida, ya que no podrá lesionarla o extinguirla, en consecuencia, no se configura la agravante del delito de Robo, y no se satisfacen los extremos legales.”, para lo cual concluyó que “el juez debió como medida extrema imponer una medida menos gravosa al adolescente de autos, atendiendo a los principios de afirmación de libertad en armonía y proporcionalidad con la insuficiencia de elementos de convicción para imponer limitaciones al derecho a la libertad ”; razón por la que peticionó a esta Alzada, le sea declarado CON LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia, sea revocada la medida impuesta a su patrocinado.

En ese sentido, esta Alzada, conforme refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozará los puntos delatados.

Surge para esta Alzada la necesidad de confrontar, lo delatado por el hoy formalizante, lo observado de las actas, con lo depuesto por la recurrida.

Señaló la defensa técnica que los elementos de convicción no son suficientes para atribuirle a su defendido el delito endilgado, cual es, el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Evidencia la Sala del ínterin de los autos, que se desprenden en efecto, actuaciones policiales que dieron inicio a la presente instrucción penal, que relacionan al encausado con el objeto del proceso. (F. 7 al 21)

Así, se evidencia al folio 39 de los autos, cuando la decidora adujo que la solicitud fiscal fue acompañada por:

1.- Acta de investigación policial de fecha 05 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios C/2do. (PG) Nelson Zerpa y Javier Vargas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión (F-9 y vto).

2.- Registro de cadena de custodia Nº 003-11, donde se deja constancia del facsimil incautado al adolescente (F-7 y vto).

3.- Registro de cadena de custodia Nº 004-11, donde se deja constancia del resguardo del dinero incautado al adolescente (F-8).

4.- Acta de entrevista de la ciudadana Ascanio Carolina (F 9 y vto).

5.- Acta de entrevista de la ciudadana Arevalo Josefina (F 10 y vto).

6.- Entrevista rendida por el funcionario C/2do. (PG) Javier Vargas (F-11 y vto).

7.- Inspección técnico policial 174, de fecha 06 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios, agentes Gregorio Gutiérrez y José González. (F- 15 y vto)

8.- Reconocimiento legal Nº 9700-185-039, de fecha 06 de Marzo de 2011, suscrito por el Agente Gregorio Gutiérrez, (F-17 y vto)

9.- Orden de inicio, que ordena la práctica de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos (F-20).

De modo que, la insuficiencia alegada de elementos de convicción, no fue constatada; pues obvio, las existentes patentizaron con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivó la aprehensión en flagrancia del adolescente primario.

En cuanto a que: “el procedimiento no arroja la incautación de arma alguna, circunstancia indispensable para atribuir la AGRAVANTE, a mano armada” la cual sustenta la defensa con el criterio jurisprudencial, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual sostuvo “(…) que un arma de juguete por su destino y naturaleza no es idóneo para amenazar y poner en riesgo la vida, ya que no podrá lesionarla o extinguirla, en consecuencia, no se configura la agravante del delito de Robo, y no se satisfacen los extremos legales.”

Al respecto, cabe señalar, que si bien es cierto que el reconocimiento legal Nº 9700-185-039, de fecha 06 de Marzo de 2011, suscrito por el Agente Gregorio Gutiérrez, que riela al F-17 y vto, efectuado a los objetos incautados, así como, demás actas de investigación, señalan que el instrumento activo utilizado para perpetrar el delito de ROBO, no trata de un arma de fuego, sino de un facsimil, eso no configura ausencia del tipo penal advertido, como lo quiere hacer notar la defensa cuando refiere que el “el adolescente no cargaba el arma de juguete, y que en todo caso la misma no da lugar a comisión de delito alguno”, pues con tan sólo haberse infundido a la víctima, amenaza contra la humanidad o integridad física para obtener el objeto deseado, el precepto legal como tipología general aplicable, prima face es admitido; igual su agravante, habida cuenta que trata de una precalificación que fuere solicitada por el titular de la acción penal, y que constatada, devino de la conducta desplegada por el agente activo producto de la convicción racional que le patentaron los autos al juzgador, que según su autonomía, discrecionalidad y rol controlador, fija postura, aunque adversa, a la posición que estableció la mayoría de la sentencia de la Sala Penal del TSJ, citada por la defensa en el marco de la audiencia de presentación, (Sentencia Nº 460, Exp Nº 040120, fecha 24-11-2004); con respaldo de otra sentencia, de data 19-07-2005, de la misma Sala, del Mg. Ponente: Eladio Aponte Aponte, la cual nos permitimos traer a colación, se cita:

“El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” (Sentencia del 19-7-2005. Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).

Coligiendo al respecto, el tribunal de la recurrida sobre la precalificación adoptada, que:

“Como se aprecia, la Sala Penal considera que el Robo Agravado supone el empleo de un arma de fuego real o falsa, en cuanto influye en el ánimo y respuesta de la víctima, criterio que es compartido por este operador de justicia, por cuanto el efecto de la agresión es la misma, toda vez que resulta grotesco y absurdo pretender que la victima identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla, cuando esta sometida al temor de la agresión. En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo inminente para su propia vida.
En base a lo anteriormente expuesto estima quien aquí decide que la precalificación que corresponde a los hechos es la de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.- “

Analizado lo anterior resulta difícil estimar que dicha precalificación no satisface las exigencias de legalidad para atribuir al representado de la hoy formalizante, el delito de ROBO AGRAVADO, siendo que ésta luce cónsona con los hechos plasmados en las actas, sin que constituya gravamen alguno, por cuanto al concluir la fase de investigación, podría en lo sucesivo, ser modificada tanto por el titular de la acción, al dictar el acto conclusivo correspondiente, como, por el Juez de Control, de acusarse, con base al análisis de los órganos de pruebas ofertadas por el promoverte.

Aunado a ello, alegó la defensa que “(…) la aprehensión e inspección corporal se da en otras circunstancias de tiempo, y lugar, en ausencia total de testigos imparciales, pues (…) ocurre en un lugar distinto al de la aprehensión.

Es de hacer notar, que en dichas actas policiales, se dejó constancia, que la víctima y la testigo presencial del delito, fueron entrevistadas, y que cometido éste, dieron aviso a la unidad motorizada que casualmente transitaba por las adyacencias donde se cometió el hecho delictivo, vale decir, la “Diadema Socorreña”, fondo de comercio donde las ciudadanas desarrollaban las actividades diarias como empleadas; ello, produjo la activación de la persecución contra el adolescente primario, para luego, poco después, aprehendérsele con objetos (facsimil – dinero) que le vinculan al hecho denunciado; de modo que, eso permitió a las autoridades al momento de la aprehensión hacer una relación inmediata entre la víctima, el imputado, y los objetos relacionados con la comisión del delito, es decir, establecer lo que denomina la doctrina y la jurisprudencia como relación de causalidad; razón por la que habiendo huído el presunto autor del sitio del suceso, ciertamente, en algunos casos como el de marras, varía el sitio de aprehensión; razón para estimar que, satisfechas las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al calificarse como flagrante la conducta delictiva cometida por el adolescente en el delito de ROBO A GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no queda más que señalar que 4.) “(…) la ponderación y el ejercicio mental (…) con relación a todos los elementos referidos y vinculados a este hecho (…)”, subsumen de manera acorde, debida y justa el delito imputado.

En ese mismo orden, debe concluir esta Alzada, que la medida impuesta, sustentada bajo los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera por quienes suscriben, como proporcional, coherente, consistente, y suficiente, al motivarse de manera siguiente:

Tercero: Una vez analizados los elementos de convicción antes referidos, observa este Tribunal que de las actas que conforman el presente asunto se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, cual es el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente observa éste Tribunal que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado J D G C (identidad Omitida), es presuntamente autor o partícipe en el hecho punible por los cuales fue presentado por la Vindicta Pública, toda vez que se evidencia de los mismos la existencia de los elementos u objetos materiales del delito, coincidiendo las declaraciones de los testigos y funcionarios aprehensores, en cuanto a las circunstancias de lugar y modo de secuencia lógica entre los hechos y la posterior aprehensión del presunto autor del delito.

Igualmente observa este Tribunal que quedó acreditado en autos que el día 05 de Marzo del presente año, el imputado de autos se introdujo en el local comercial denominado Inversiones La Diadema Socorreña, donde se encontraban laborando las ciudadanas Ascanio Carolina y Arévalo Josefina, quienes fueron objeto de una acción desplegada de manera violenta por el adolescente imputado, quien bajo amenaza a su integridad física, con un Arma de Fuego, logró posesionarse del dinero que poseían las referidas ciudadanas, producto de la venta diaria del local, en cual está descrito en la planilla de Cadena de Custodia, que por ende no le pertenecía al imputado y que fueron despojadas bajo las amenazas de éste, por lo cual se aprecia consumado el hecho punible imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, al producirse una detención en condiciones de flagrancia, esto es, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo antes descritas que implican una inmediatez luego de la ocurrencia de los hechos, lo que le permiten determinar a este operador de justicia que se encuentran llenos los supuestos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 248 y 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita. Igualmente, así como también fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido partícipe en el hecho punible.

En cuanto al tercer supuesto del artículo 250 de la norma adjetiva penal, estima quien aquí decide que por tratarse el delito imputado, uno de los delitos graves sancionados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sanción de privación de libertad, la medida de Prisión Preventiva de Libertad como medida cautelar, constituye pues la herramienta más idónea de para garantizar el sometimiento a la persecución penal del imputado de autos, al quedar acreditado el riesgo de que el adolescente podría evadir su responsabilidad en el proceso, ante la posibilidad de una severa sanción y al haberse producido un fundado temor de peligro para las víctimas, por lo que la solicitud de la defensa debe declararse Sin Lugar en observancia de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3 y 251; en consecuencia, ordena la reclusión del adolescente: J D G C (identidad Omitida), Venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido en fecha 17-09-1995, de 15 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Reina Marisol Arévalo Campos (v) y de Antony Ramón Gamez(v) titular de la cédula de identidad N° V-24.239.109, residenciado en el sector La Romana, Calle Orinoco casa Nº 32, cerca de la INOS, y de un modulo, Valle de Pascua Estado Guárico; teléfono 04164303062, en la Casa de Formación Integral Formación Integral “Profesor José Damián Ramírez Labrador”, de esta ciudad. Y ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así, mal puede pretender la defensa, la imposición de una “(…) medida menos gravosa al adolescente de autos, atendiendo a los principios de afirmación de libertad en armonía y proporcionalidad con la insuficiencia de elementos de convicción para imponer limitaciones al derecho a la libertad ”; luego de examinarse el cúmulo de elementos de convicción cursantes a los autos, y sobre todo, de estar satisfechos los postulados más elementales para dictar dicha medida como excepción del principio que rige la afirmación de libertad. En consecuencia, se declara el presente Recurso de Apelación, SIN LUGAR, y por ende se CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 08-03-2011 en el marco de la audiencia de presentación de detenido, y publicada el 09-03-2011, por el tribunal de instancia. Todo ello, con fundamento, en los artículos: 44.1 Constitucional; 557, 581 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 248, 250 numerales 1.2 y 3, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 458 del Código Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la ley especial que rige la materia. Y así se decide-

V
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en representación de J D G C (identidad Omitida) contra el pronunciamiento dictado en la inmediatez de la audiencia de presentación de imputado de fecha 08-03-2011, publicada en fecha 03-03-2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de San Juan de los Morros, estado Guárico, en la cual, entre sus consideraciones esenciales, decretó, Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, en virtud que se considera legítima, razonable y proporcional a las circunstancias fácticas del caso la medida impuesta. Ello de acuerdo al análisis de los artículos: 44.1 Constitucional; 581 de a preciada Ley Especial que rige la materia, 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas, y Adolescente.

Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

LA JUEZ PRESIDENTA,



ABG. ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI


LA JUEZ,



YAJAIRA MORA BRAVO

EL JUEZ PONENTE



ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO


LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR







ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2011-000106
ASUNTO: JP01-R-2011-000050