REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 30 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2010-000425
ASUNTO : JP01-R-2010-000179
DECISIÓN Nº 15
IMPUTADO: J J M H (Identidad omitida)
DEFENSA: AZUCENA YURIZHAM ALVAREZ LÓPEZ. DEFENSORA PÚBLICA PENAL 2da.-
VÍCTIMAS: DIRECTA: WINDER JOSÉ APONTE SÁNCHEZ (OCCISO)
INDIRECTAS: ROSALINDA SÁNCHEZ (madre) y WENDY CAROLINA APONTE SÁNCHEZ (hermana)
FISCAL: NAGELLY INFANTE UZCATEGUI. FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
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Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, en su condición de defensora pública segunda del adolescente J J M H (Identidad omitida)en la causa Nº JP01-D-2010-408 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, contra la sentencia dictada en 09-09-2010, y publicada en fecha 16-09-2010, por el mismo tribunal en la cual decreta contra su representado la aprehensión como legitima, y en consecuencia, le impone medida de prisión preventiva.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente Abogado AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, en el escrito de apelación, explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Cabe destacar, que en la audiencia de presentación de fecha 09 de septiembre de 2010, el Juez en Funciones de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decretó medida cautelar privativa preventiva de libertad en contra del Adolescente Martínez Hernández Júnior José, plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, sin fundamentar solicitud de nulidad de la aprehensión ni de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa y amparada en la insuficiencia de elementos de convicción que orienten hacia la indubitable responsabilidad de mi defendido en el hecho objeto del proceso, la ausencia de plurales testigos presenciales del hecho, así como del arma relacionada a la muerte que se investiga; solicitudes de la defensa evidentemente negadas, amen de no haberse agotado el procedimiento ordinario en sede fiscal, pues nunca fue citado mi defendido para la imitación pertinente. (Subrayado de la defensa). (negritas de la Sala)
En correspondencia con la idea anterior, es valido destacar que por criterios jurisdiccionales se ha establecido de manera concurrente que el acto de imputación es del Fiscal del Ministerio Público, afectando de nulidad absoluta todos los actos realizados sin imposición de los hechos en sede fiscal, bien porque no encuadran en un hecho flagrante o por no tratarse de aquellos en los que deba requerirse la Aprehensión del investigado. En ese sentido, la jurisprudencia y doctrina venezolana: 1.-Criterio de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol en Sentencia Nº 374-09, de fecha 04-08-2010, Expediente Nº A.08-499 por Abocamiento. 2.- Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte en Sentencia Nº 426-07, de fecha 27-07-2007. 3.- Doctrina del Ministerio Público Nº DRD-14-196-2004. 4.- Sala de la Corte de Apelaciones Sección Penal del Adolescente del estado Guárico, Sentencia de fecha 17-02-2009, con Ponencia de la Abg. Evelyn Mendoza. (Subrayado de la Defensa).
Ahora bien, en el presente asunto se obra de mala fe solicitando orden de aprehensión a mi defendido, sin agotar su citación ante la fiscalía competente, pues una vez que el Ministerio Público se asegura de su ‘aprehensión’ por un asunto penal de presunta ‘Posesión de Droga’, donde vale decir le solicitó sin mayores elementos de imposición la medida cautelar sustitutiva de libertad, mientras de manera sobre segura encubierta en mala fe, solicitaba la Orden de Aprehensión por la causa que nos ocupa, siendo aprehendido en la misma sede de este Circuito Judicial Penal con sacrificio de Confidencialidad, en abierta violación del debido proceso, del derecho a la defensa y al juzgamiento en estado de libertad. (Subrayado de la defensa).
En el presente asunto es evidente el cúmulo de violaciones de orden constitucional y legal, pues mi defendido con condición de adolescente y sujeto de aplicación de un sistema penal especial, nunca tuvo acceso a la previa investigación iniciada desde el día 21-07-2010, en ese sentido, nunca fue informado de manera clara y especifica de los hechos que ameritaban la imputación fiscal, en consecuencia no pudo solicitar con tiempo suficiente la practica de diligencias de investigación que fueren idóneas y contundentes para contradecir los elementos recabados en su contra.
En ese sentido, debo destacar que para el momento de ser oído en audiencia no dispuso de todos los elementos para defenderse de tamaña ‘emboscada’, violentado en su perjuicio el debido proceso, el derecho de la defensa, tal como lo ha dispuesto la Magistratura en materia penal, a través de Jurisprudencia de fecha 23-05-2006, en el Expediente Nº 2006-154, Nº 226, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte. (Subrayado de la defensa).
Este criterio jurisprudencial, ratifica que la imputación corresponde al Ministerio Público, quien de manera previa debe agotar la citación o ubicación del presunto investigado de todas las garantías inherentes al debido proceso, y en caso contrario asegurarse a través del control judicial, emitirán orden de aprehensión para hacer comparecer forzosamente al investigado, pero con respeto a sus garantías fundamentales, bajo los parámetros de una correcta administración de justicia sin avalar la impunidad. (Subrayado y destacado de la defensa).
De lo anterior y de la revisión de las actuaciones, y de los elementos que motivan la Medida Privativa de Libertad, dan cabida a la imposición de medida menos gravosa, satisfaciendo las resultas del proceso en beneficio del Estado y del imputado, toda vez que se sometería al proceso en estado de Libertad, cuenta con apoyo familiar y tiene arraigo en al localidad, desvirtuando el Peligro de fuga y la obstaculización del proceso en búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que el juez debió acordar e imponer una medida menos gravosa al adolescente de autos, atendiendo a la insuficiencia de elementos de convicción, pues el procedimiento se respalda en declaraciones contradictorias, y en contraposición a los elementos técnicos y científicos de autos, respecto a la conducta presuntamente desplegada por el adolescente y en ausencia total del arma respectiva.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente declare ADMISIBLE Y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada por una Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente J J M H (Identidad omitida), plenamente identificado en autos y sea Declarada la Nulidad de la Aprehensión e imputación, y sea decretada la Libertad Plena del mismo…”
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Al folio ciento veinte nueve (129) al ciento treinta y dos (132) del cuaderno de apelación, riela la motivación completa de la decisión recurrida producida en audiencia, la cual es del tenor siguiente:
“… (Omissis)…
En fecha 16 de septiembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, publicó ín extenso la decisión mediante el cual PRIMERO: Calificó como Legítima la aprehensión del adolescente J J M H (Identidad omitida), por haber ocurrido bajo los parámetros contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 250 ordinal 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal se acoge a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y se califican los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se impone al adolescente J J M H (Identidad omitida), la MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, por encontrarse dados los extremos contenidos en los literales a, b y c del artículo 581 ejusdem, en consecuencia se ordena su ingreso en el Centro de Formación Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad. Con fundamento de los elementos de convicción que rielan a desde el folio 01 al 44 de la presente causa. CUARTO: Se ordena la aplicación del procedimiento ORDINARIO, contenido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Especial…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Punto previo:
Al folio 204 del cuaderno de apelación, riela oficio mediante la cual esta Alzada, solicitó al jefe del registro civil del Municipio Juan Germán Roscio, Parroquia San Juan de los Morros, copia certificada del acta de defunción del encausado J J M H (Identidad omitida), la cual fue recibida en fecha 26-04-2011, y agregada a los autos el día 29-04-2011. En ese sentido, es de hacer notar, que dicha certificación se requirió a los fines de emitir pronunciamiento sobre el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, dada la muerte del imputado, la cual, opera de oficio por ser materia de orden público o a petición de parte.
Sin embargo, verificado por el sistema juris 2000, que el a quo, quien lleva la causa principal No. JP01-D- 2010-00425, decretó en fecha 02-05-2011, a tenor de lo dispuesto en los artículos 48.1 y 318.3 del Código Orgánico Procesal, el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal a favor del encausado hoy fallecido; considera esta Alzada imprescindible, pronunciarse, respecto la impugnación que ejerciera oportunamente la defensa técnica a favor de su representado, habida cuenta que debe ser revisable, ante esta segunda instancia los alegatos de la defensa. Ello en aras de dar efectiva tutela judicial, a la defensa y a los terceros interesados en el asunto elevado a esta Superioridad.
En ese sentido, compete a esta Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogado AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ en su carácter de defensora pública del adolescente J J M H (Identidad omitida), contra la sentencia dictada en fecha 09-09-2010, en el marco de la inmediación de la audiencia de presentación de imputado, y publicada en fecha 16-09-2010, por el Tribunal Segundo en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico; fundamentado a tenor de lo dispuesto en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la referida ley especial que rige la materia, relativo en lo que respecta a la medida impuesta al encausado, refutados bajo los siguientes alegatos esenciales:
Que el a quo no fundamentó “ (…) solicitud de nulidad de la aprehensión ni de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa y amparada en la insuficiencia de elementos de convicción que orienten hacia la indubitable responsabilidad de mi defendido en el hecho objeto del proceso, la ausencia de plurales testigos presénciales del hecho, así como del arma relacionada a la muerte que se investiga; solicitudes de la defensa evidentemente negadas, amen de no haberse agotado el procedimiento ordinario en sede fiscal, pues nunca fue citado mi defendido para la imputación pertinente (…)” (Subrayado de la defensa). (Negritas de la Sala)
En ese sentido, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha de examinar y confrontar lo delatado por la defensa, lo observado de las actas, con lo depuesto por la recurrida.
Se tiene como primer punto impugnatorio, la disconformidad de la defensa en cuanto a las peticiones efectuadas en el marco de la audiencia de presentación de imputado, bajo el argumento que no fueron fundamentadas por la recurrida.
Es de señalar que la Sala constata que el a quo, primero motivó las razones que le condujeron a acoger la pretensión de la vindicta pública.
“(…)
Al momento de dictar la Orden de Aprehensión, este Tribunal segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes señaló que en el caso de autos, el delito es grave, existiendo el peligro de fuga conforme al presupuesto normativo que señala el artículo 251 parágrafo primero Ejusdem, y además que existían elementos serios que singularizan la participación del solicitado en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, como son los señalados supra en el escrito del Ministerio Público, siendo por ello que consideró meritoria y conforme a derecho el haber decretado con lugar la aprehensión del adolescente J J M H (Identidad omitida).
Efectivamente observa esta juzgadora que de los elementos de convicción que acompañan la solicitud fiscal, se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de Homicidio Intencional Simple, elementos estos tales como: 1.- Acta de Investigación Penal, 2.- Inspección Técnica Policial 3.- Inspección Técnica Policial. 4.- Actas de entrevistas de testigo presencial de los hechos 5.- Formato de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas 7.- Protocolo de Autopsia -8.- Reconocimiento Medico Legal, entre otros Encontrándose satisfechos los supuestos del artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal..-
Ahora bien, con respecto a la Medida Privativa de Libertad de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, la misma encuentra fundamentada en lo dispuesto en el artículo 251, referido a la magnitud del daño causado, así como a la posible sanción a imponer, toda vez que el delito de Homicidio es uno de los delitos contemplados en el articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los delitos graves, merecedores de sanción de privación de libertad; considerando quién decide que solo con la Medida Judicial Privativa de Libertad se puede asegurar la presencia del imputado en el proceso, tal y como lo dispone el artículo 559 de la ley especial, motivo por el cual la solicitud efectuada por el Ministerio Público, deberá declararse Con Lugar y así lo declaro este tribunal.”
Luego entonces, de seguida se pronuncia respecto a lo solicitado por la defensa técnica:
“En cuanto a la solicitud de libertad plena planteada por la Defensa, la misma se declara Sin Lugar, por cuanto en la presente investigación penal existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del adolescente J J M H (Identidad omitida) , conforme a lo previsto en los artículos 250 ordinales 1º y 2º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 581 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Se declara Con Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, por lo que se ordena Oficiar al Equipo Multidisciplinario del Casa de Formación Integral “PROFESOR JOSE DAMIAN LABRADOR” de esta localidad, para que sea practicada evaluación psicológica y psiquiatrica al adolescente J J M H (Identidad omitida)”.
Sobre lo trascrito se verifica que el a quo, dio contestación a lo delatado por la defensa, de manera clara y precisa; denotándose la oportuna respuesta como uno de los aspectos esenciales de tutela judicial efectiva, y es lógico, puesto que previamente, consideró imprescindible, una vez impuesto de las actas, luego de escuchar en la inmediación de la audiencia de presentación de detenido las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originó la aprehensión del encausado; la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar acorde al delito endilgado por el titular de la acción penal; atendiendo, a la norma rectora que establece los presupuestos que deben concurrir para decretar dicha privativa, vale decir, la de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente; la cual concatenó con las normas previstas en los artículos 628, 559 y 581 literales “a” “b” y “c” de esa misma Ley, para determinar la medida, y las circunstancias evidentes respecto al a) Riesgo razonable que el adolescente evada el curso del proceso; b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
En ese sentido, considera esta Alzada, que al verificarse acertadamente, los extremos de los artículos in comento, la juzgadora declara sin lugar, de manera clara y precisa la solicitud de libertad plena solicitada con motivo de la nulidad, bajo la premisa de insuficiencia de elementos de convicción, puesto que se señala que se satisfizo los extremos de los artículos supra mencionados; consecuencia de lo cual, el alegato por ausencia de elementos suficientes de convicción que sustenten la posible autoría o participación de su defendido, en el delito precalificado en prima facie, como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado, en el artículo 405 del Código Penal, no se denota, al contrario, existen plurales elementos de convicción que vinculan a su representado con el delito que le endilga la representación fiscal, los cuales señaló la recurrida al fundar el auto de privación de libertad, permitiéndonos traer a colación, se citan:
“La solicitud efectuada por la representación fiscal se encuentra fundamentada con los siguientes elementos de convicción:
Cursan las siguientes actuaciones:
1).- ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 21 de Julio de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE MARQUEZ YORGLENDER, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas de la subdelegación san Juan de los morros, Estado Guarico, (Folio 01).
2).-INSPECCION TÉCNICA POLICIAL Nº 1350 de fecha 21/07/2010, suscrito por Los funcionarios YILFRE MANZO, ANGEL COLINA Y YORGLEIDER MARQUEZ, adscrito a la Subdelegación de San Juan de los Morros, Estado Guárico, practicada en: AVENIDA FEMIN TORO, CALLEJON EL MAMON, VÍA PUBLICA, omissis…(Folio 02).
3).-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° AA-375-07-10 de fecha 21/07/2010, suscrita por el funcionario YILFRE MANZO DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Guárico con sede en esta ciudad y donde se deja constancia de lo siguiente: (Folio 03).
EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS:
01-seis (06) conchas de bala percutidas de calibre 380mm, con inscripciones en su parte posterior donde se lee cavim 380.
02- tres (03) conchas calibre 9mm, con inspciones en su parte posterior donde se lee cavim 01.
03- un (01) proyectil parcialmente deformado.
04- dos (02) conchas calibre 9mm, con inscripciones en su parte posterior donde se lee cavim 08.
05- dos (02) conchas calibre 9mm, con inscripciones en su parte posterior donde se lee cavim 89.
06- una (01) concha calibre 9mm, con inscripciones en su parte postrior donde se lee cavim 04.
07- una (01) bala calibre 9mm, con inscripciones en su parte posterior donde se lee cavim 08.
4).- INSPECCION TÉCNICA POLICIAL Nº 1351 de fecha 21/07/2010, suscrito por Los funcionarios YILFRE MANZO, ANGEL COLINA Y YORGLEIDER MARQUEZ, adscrito a la Subdelegación de San Juan de los Morros, Estado Guárico, practicada en: MORGUE DEL HOSPITAL ISRAEL RANUAREZ BALZA, omissis…(Folio 04).
5).-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° AA-376-07-10 de fecha 21/07/2010, suscrita por el funcionario YILFRE MANZO DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Guárico con sede en esta ciudad y donde se deja constancia de lo siguiente: (Folio 05).
EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS:
01-un (01) segmento de gasa impregnada de sangre colectada del hoy occiso Winder José Aponte Sánchez.
02- un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia pardo rojiza colectada del sitio del suceso.
03- un (01) short tipo bermuda de color blanco con estampados de color azul, rojo y negro, talla 32mm.
6).-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Julio del 2010, realizada a la ciudadana, WENDY CAROLINA APONTE SANCHEZ, Venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, nacida en fecha 30/04/86, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, residenciada en sector 14 de marzo, casa N° 09, titular de la cedula de identidad N° V-18.971.205, …omissis…(Folio 16).
7).-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de Julio de 2010, suscrita por el funcionario SUBINSPECTOR RAUL ANDRES PAEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas de la subdelegación san Juan de los morros, estado guarico, (Folio 18).
8).-ACTA DE DEFUNCION, suscrita por el Jefe del Registro Civil del Municipio Juan German Roscio del estado Guarico, ABG: MARIANGEL MICHELLE CASSERES RONDON, mediante la cual hacen constar que en fecha 21 de julio de 2010 falleció el ciudadano adulto WINDER OSE APONTE SANCJHEZ, falleció a causa de PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL – HEMORRAGIA CEREBRAL – TRAUMA CRANEAL PENETRANTE – HERIDA POR ARMA DE FUEGO… (Folio 21)
9).-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-077-DC-586, de fecha 26/07/2010, suscrita por el Sub-inspector Romilier Gutiérrez, adscrita a la Sub-delegación de San Juan de los Morros, realizada a Seis (6) conchas de balas calibre 380, de la maraca CAVIN...y Ocho (8) concha de bala calibre 9mm, de la marca cavin.....PERITACIÓN.(Folio 23).
10).-EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALISTICA Nº 9700-077-DC-612, de fecha 28/07/2010, realizadas entre las evidencias de conchas recibidas en cadena de custodia relacionadas con el expediente I-415-731 y conchas reflejadas en planilla de custodia relacionadas con el expediente I-415-463....en la cual dejan constancia de lo siguiente. (Fl 25)
11).-Experticia MEDICO LEGAL DE CRECONOCIMIENTO POSTMORTEN, Nº 9700-149-768, de fecha 30/07/2010, suscrita por el Dr. FRANKLIN MARTINEZ, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de Los Morros practicada en el cadáver WINDER JOSE APONTE SANCHEZ, ( Folio 29).
12).-OFICIO Nº 9700-149-767, de fecha 30/07/2010, suscrita por el Dr. FRANKLIN MARTINEZ experto profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de Los Morros, en la cual remite resultado en CAUSA DE MUERTE, de la autopsia médico legal practicada al cadáver WINDER JOSE APONTE SANCHEZ...con el siguiente resultado: CAUSA LA MUERTE: HEMORRAGIA SUBARACNOIDE MASIVA. LACERACION DE TEJDI CEREBRAL, HERIDA POR ARMA DE FUEGO......Es todo (FOLIO 28)
13).-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de agosto de 2010, suscrita por el Sub-inspector RAUL ANDRES PAEZ, adscrito a la Sub-delegación de San Juan de los Morros, quien deja constancia de lo siguiente:“....encontrándome en sede de este Despacho...recibí llamada telefónica de parte de una persona que por su timbre de voz es masculina, no queriendo aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, informando que los autores del hecho ......son unos sujetos conocidos como EL JUNIOR Y EL JAVIELITO, quienes también se encuentra involucrados en otro hecho donde resulta fallecida una mujer de nombre TANIA RODRIGUEZ......es todo (folio30)
14).-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/08/2010, suscrita por el Sub-inspector RAUL ANDRES PAEZ, adscrito a la Sub-delegación de San Juan de los Morros, quien deja constancia de lo siguiente: encontrándome en la sede de este despacho procedí a realizar una minuciosa búsqueda en libro de causas iniciadas, con el fin de verificar si se inicio una averiguación donde figura como víctima una ciudadana de nombre TANIA RODRIGUEZ, PUDIENDO CONSTATAR QUE EN FECHA 09/06/2010, SE INICIO EXPEDIENTE i-415-463, por uno de los delitos contra las personas, donde resulto fallecida una ciudadana quien en vida respondiera al nombre de TANIA ELIZABETH RODRIGUEZ RUIS, quien recibió varios impactos de proyectiles en su cuerpo disparados por armas de fuego, así mismo aparecen como presuntos investigados dos personas JAVIER GOZNALEZ SUMOZA y JUNIOR JOSE MARTINEZ HERNANDEZ...... Es todo (FOLIO 31)
15).- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 20/08/2010, rendida por la ciudadana ORLANIS FRANYELIS SALAZAR, quien manifestó lo siguiente: “...el día 21 de Julio del presente año yo me encontraba en compañía de una amiga de nombre MILAGROS, íbamos a …omissis…(folio 33)
16).-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20/08/2010, rendida por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PERDOMO, quien manifestó lo siguiente: en fecha 21/07/2010, yo me encontraba junto a una muchacha a quien le decimos por cariño LA CATIRA, en realidad no se su nombre, por el Callejón el Mamón de la Av. Fermín Toro, omissis…(folio 34)
17).-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario RAUL ANDRES PAEZ, suscrita por el Sub-inspector RAUL ANDRES PAEZ, adscrito a la Sub-delegación de San Juan de los Morros, quien deja constancia de lo siguiente: .....encontrándome en la sede de este despacho procedí a efectuar una minuciosas y detallada lectura de la causa y analizando el resultado de las experticias de reconocimiento legal y Comparación Balística.....donde se concluye que las evidencias fueron disparadas por la misma arma de fuego, que hace presumir que las personas que aparecen señaladas como investigadas en la causa penal I-415.463, pudieran estar involucradas de una u otra manera en los hechos a que se contrae la presente averiguación I-415.731”....
En ese mismo orden, en cuanto al alegato que no fue agotado el procedimiento ordinario en sede fiscal, porque nunca fue citado su defendido para la imputación pertinente.
Es de recalcar al respecto, que la presente averiguación penal, se inicia con motivo de haberse perpetrado un hecho punible enjuiciable de oficio, de suma gravedad, como lo es del delito de Homicidio, que data 21-06-2010, luego de ello, es de significar que habiendo adelantado el Ministerio Público, como se evidencia de las actas, el cúmulo de evidencias, requirió por ante el Tribunal de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta ciudad, orden de aprehensión bajo fundamentos de hecho y de derecho, indistintamente que el adolescente hubiere sido aprehendido por un delito de menos entidad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 276, de fecha 20 de marzo de 2009, estableció en relación con la medida de orden de aprehensión decretada por un Tribunal de Primera Instancia que
“(…) tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal”, precisando con carácter vinculante en dicho fallo, que “(…) la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En ese sentido, cabe destacar que el Ministerio Público como director de la investigación deberá poner en conocimiento al investigado del hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, bien en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso de marras.
Por lo que en el presente caso no se configura vulneración alguna al derecho a la defensa, ya que el procesado fue impuesto de los hechos que se investigan, el delito que se le imputa, y se le indicó expresamente que esos elementos de convicción son los señalados en las actuaciones que cursan en la causa principal, inclusive la defensa expuso alegatos favorables al procesado.
En consecuencia, habiendo analizado el a quo, los artículos que justifican la aprehensión del adolescente, vale decir, los artículos 628, 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con los artículos, 250 numerales 1 y 2 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la supra ley especial; esta Alzada considera como legítima, razonable y proporcional a las circunstancias fácticas del caso, sometido hoy a consideración, la convicción de la medida decretada por la jurisdicente, por la evidente vinculación del infractor primario, con los hechos atribuidos; razón por la cual se concluye que, satisfecha la excepción de la regla del principio de libertad, no pudo existir vulneración a dicho principio. Razón por la cual, forzosamente deberá declarase, SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, en su carácter de defensora del adolescente J J M H (Identidad omitida), contra la sentencia dictada en 09-09-2010, y publicada en fecha 16-09-2010, por el Juzgado en Funciones de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda, del Adolescente, J J M H (Identidad omitida), contra la sentencia dictada en fecha 09-09-2010, en el marco de la inmediación de la audiencia de presentación de imputado, y publicada en fecha 16-09-2010, por el Tribunal Segundo en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico; en la cual, entre sus consideraciones esenciales, decretó como legitima la aprehensión y medida cautelar de privación preventiva de libertad. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, en virtud que se considera legítima, razonable y proporcional a las circunstancias fácticas del caso la medida impuesta. Ello de conformidad con los artículos 44.1 Constitucional; 628, 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con los artículos, 250 numerales 1 y 2 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la supra ley especial.
Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA JUEZ,
ABG. YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL JUEZ PONENTE
ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2010-000425
ASUNTO: JP01-R-2010-000179