REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Sección de Adolescentes
San Juan de los Morros, 31 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2011-000112
ASUNTO : JP01-R-2011-000054
DECISION Nº 09
IMPUTADO: J A C M (Identidad omitida)
VICTIMAS: LUIS FRANCISCO MORENO FERNANDEZ, HENRY CONDE PÉREZ y ARTURO JESÚS OLIVARES HERNÁNDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Tercera, abogada Flor Ángel Barrios Herrera, en representación del adolescente J A C M (Identidad omitida), contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Control d e la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otras cosas- decretó medida privativa de libertad al adolescente J A C M (Identidad omitida), por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luís Francisco Moreno Fernández, Henry Conde Pérez y Arturo Jesús Olivares Hernández; ello conforme lo previsto en el artículo 581 y 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control d e la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de marzo de 2011, señalando que fue dictada medida privativa de libertad en contra de su defendido, a pesar que dicha defensa señaló que la participación de su patrocinado, de acuerdo a las actuaciones cursante en autos y según las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho, sería la complicidad, toda vez que aprehenden y relacionan con el hecho a tres (3) personas, de las cuales dos (2) son adultas, a uno de los cuales además, le incautan el facsímil, y que en atención a ello, ha debido acordarse e imponerse una medida menos gravosa, considerando que no existe peligro de fuga.
En atención a lo anteriormente señalado, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión recurrida, sea revocada la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar en el desarrollo del proceso, tanto la existencia del delito como de su autoría.
En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en consonancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo son el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y el peligro grave para la víctima, del denunciante o de un testigo, considerando igualmente que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos para estimar la participación de los procesados en los hechos acaecidos, tomando en consideración lo siguiente: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 11/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos a Centro de Coordinación Policial Nº 1, de la Comandancia General de Policía del Pueblo Guariqueño, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como, la aprehensión del adolescente procesado, cursante a los folios 14 al 16 del cuaderno recursivo; 2) Testimonio de los ciudadanos Luís Francisco Moreno Fernández, Arturo Jesús Olivares Hernández y Henry Conde Pérez, testigos de los hechos, folios 20 al 25; 3) Testimonio de los funcionarios Rafael Martínez y Francisco Romero, adscritos a la Brigada Motorizada del Centro de Coordinación Policial Nº 1, de la Comandancia General de Policía del Pueblo Guariqueño, quienes practicaron el procedimiento, folios 26 al 29; 4) Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas durante el procedimiento, cursante a los folios 37 y 38; 5) Inspecciones Técnicas practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitito del suceso y al vehículo retenido, folios 43 y 44, así como, acta de investigación suscrita por funcionarios igualmente adscritos a dicho cuerpo detectivesco, relacionada con las pesquisas realizadas, folios 41 y 42; y 6) Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las evidencias físicas, así como, al facsímil incautado, folios 39 y 40; elementos éstos que evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada y que adminiculados entre sí consagran los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta.
Por último, en relación con el alegato presentado por la Defensa, en cuanto a la decisión del a quo, de imponerle a su defendido una medida preventiva judicial privativa de libertad, sin considerar el grado de participación del adolescente en los hechos investigados, el cual, según su dicho, sería complicidad; cabe destacar que la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control coincide con la fijada por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de detenidos, en atención a los elementos de convicción presentados y anteriormente señalados, siendo la misma de carácter provisional y no definitiva, toda vez que, el proceso en definitiva busca establecer los hechos en el supuesto normativo adecuado, por lo que aun quedan actos procesales por cumplir y en los cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los mismos.
En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Flor Ángel Barrios Herrera, en representación del adolescente J A C M (Identidad omitida), contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Control d e la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otras cosas- decretó medida privativa de libertad al adolescente J A C M (Identidad omitida), por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luís Francisco Moreno Fernández, Henry Conde Pérez y Arturo Jesús Olivares Hernández; ello conforme lo previsto en el artículo 581 y 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),
ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA JUEZ,
ABG. YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,
ABG. ALVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS SALAZAR
ASUNTO: JP01-R-2011-000054