REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Sección de Adolescentes
San Juan de los Morros, 9 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2010-000478
ASUNTO : JP01-R-2010-000200

DECISION Nº 08

IMPUTADO: C N A (Identidad omitida)
VICTIMA: LUZ MARGARITA CARPIO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD RECURSO DE APELACION
DELITO: ROBO AGRAVADO

PONENTE: YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO


Corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación ejercido, contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Penal de Adolescente, mediante la cual se publicó in extenso decisión donde -entre otras cosas- decretó Prisión Preventiva de libertad en contra del adolescente C N A (Identidad omitida) , por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio del Luz Margarita Carpio. (folios 48 al 51).

Contra el referido fallo, ejerce recurso de apelación la Defensora Pública, abogada Flor Ángel Barrios Herrera (folios 43 y 44).

Capítulo I
Del Recurso de Apelación


La recurrente ejerció recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Segundo de Control, de la Sección Penal del Adolescente, mediante la cual decretó prisión preventiva privativa de libertad a su defendido C N A (Identidad omitida), por la presunta como del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que el Tribunal de Instancia negó la aplicación de una medida menos gravosa, sin fundamentar la negativa, conforme a los previsto en el artículo 581 literales “a”, “b” y “c” y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancias con los artículos 250 y 251 de la Norma Adjetiva Penal.

Denuncia la recurrente, que la jueza a-quo, ordenó la prisión preventiva de libertad por cuanto sobre su defendido pesa una orden de captura por evasión del C.F.I Prof. “José Damián Ramírez Labrador”, sin tomar en consideración las razones que tenía el tribunal sobre el hecho imputado en Sala, además alega que si bien es cierto que sobre el adolescente de autos pesaba orden de captura por otra causa, no es menos cierto que el tribunal a-quo debía adentrar al estudio de los elementos de convicción del hecho actual, es decir por el cual esta siendo presentado para ser oído.

Por último solicita la recurrente, que el presente recurso de apelación sea declarado admisible y con lugar, revocándose en consecuencia la medida preventiva privativa de libertad, y se imponga una medida menos gravosa al adolescente de autos.

Capítulo II
Motivo para decidir
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucional y legal que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida de coerción personal, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y el Adolescente en su artículo 537, determina que servirán como fuentes para su efectiva aplicación, las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes conexas. El Tribunal de la apelada como se informa de su resolutiva dictó providencia mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decretó Prisión Preventiva de Libertad al adolescente Chistian Nazaret Acha, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Entre los variados elementos de convicción transcritos y apreciados por la Juzgadora de Instancia, en la decisión de fecha 04 de marzo de 2011, que fundamentan sus resueltos, están: 1) Trascripción de Novedad, de fecha 22/10/2010, suscrita por el Detective Rómulo Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ciudad, (folio 1). 2) Acta de Investigación Policial de fecha 22 de Octubre de 2010, suscrita por el Funcionario Distinguido (PPG) Pérez José, donde se detallan las circunstancias de la investigación. (folios 04 y 05). 3) Entrevista rendida por el ciudadano Ángel Domingo Álvarez Carpavidez. (folios 09 y 10). 4) Entrevista suscrita por el Distinguido (PPG) Pérez José. (folio 11). 5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 164-10, correspondiente al arma incautada. (folio 13 y 14 6) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 164-10, correspondiente al teléfono incautado. (folio 16 y 17).7) Inspección Técnica Policial Nº 1998, de fecha 22/10/2010, suscrita por el funcionario Márquez Yorgleider y Martínez Pablito, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ciudad, (folio 20). 8) Reconocimiento legal de fecha 22/10/2010, suscrita por el funcionario Pablito Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ciudad, (folios 21 y 22). Orden de Inicio, suscrita por el Abg. Nairobi Josefina Blanco, en su carácter de Fiscal Auxiliar 13º del Ministerio Público, (folio 23).
Aunado a ello, es de hacer notar que la significación jurídica atribuida por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal en esta fase inicial del proceso, constituye una precalificación jurídica, la cual considerando que en el presente proceso penal fue decretada la aplicación del procedimiento ordinario, quedan actos por cumplir y en los cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los mismos.

Observa esta Sala, que las entrevistas aportadas por la ciudadana Luz Margarita Carpio y el ciudadano Ángel Domingo Álvarez Carpavides contienen una relación de acontecimientos que aparecen corroborados por lo indicado por los investigadores, quienes refieren que en horas de la mañana del día 22/10/2010, cuando venía saliendo de su casa fue abordada por un sujeto armado con un arma de fuego tipo revolver amenazando a la víctima y despojándola de su celular Black Berry.
Por otra parte, cabe destacar que los elementos considerados por la recurrida y señalados supra son suficientes para la adopción de la medida impuesta, considerando que el proceso se encuentra en fase de investigación, en la cual, el procesado tienen la oportunidad en ejercicio de su derecho a la defensa de desvirtuar cualquier situación contraria a sus pretensiones, antes que se decrete su enjuiciamiento si fuere el caso, que alega la defensa al referirse sobre la actuación policial.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se declara.

Por último se observa, que la audiencia oral de presentación se realizó en fecha 23 de octubre de 2010, siendo posteriormente fundamentada por el a-quo en fecha 04 de marzo de 2011, es decir 4 meses y 9 días después; en ese sentido, se exhorta a la recurrida a cumplir con los lapso y/o plazos establecidos en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir luego que suceda o se realice la audiencia oral, a los fines de evitar retardos en el curso del proceso penal y así garantizar una tutela judicial efectiva. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones de la Sección Especial de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Flor Ángel Barrios Herrera, en la condición de autos, y por vía de consecuencia confirma en todas sus partes la providencia interlocutoria del Juzgado Segundo de Control de éste Circuito de la Sección Especial, de fecha 04 de marzo de 2011, en el asunto seguido al adolescente C N A (Identidad omitida), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado. Se funda la decisión en los artículos 447.4, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
La Juez Presidente de Sala,



Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
El Juez,



Abg. Álvaro Cozzo Tocino
La Juez, (Ponente),





Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
La Secretaria,



Abg. María Armas

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,



Abg. María Armas

Asunto Nº JP01-R-2010-000200