REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diez de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: JP31-R-2010-000026
Parte Actora: Arturo Belisario González, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.421.425.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE: Richard Torrealba y Rubén Paraco, Abogados en ejercicio, Inscritos en el instituto de Previsión Social bajo el número 67.277 y 67.775, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima de Fomento Eléctrico (CADAFE).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Alejandro José Cedeño, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 71.072.

Motivo: Apelación contra sentencia publicada en fecha 03 de agosto de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.

Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recursos de apelación interpuestos tanto por la representación judicial de la parte demandante, como de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 03 de agosto de 2009.

Así pues, sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 03 de mayo de 2011, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente: Que recurre de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, en virtud de la falta de condenatoria de las indemnizaciones previstas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya procedencia se fundamenta en lo dispuesto en la cláusula 19 de la convención colectiva aplicable al caso de autos.

Por su parte, la representación judicial de la demandada también recurrente, manifestó: 1.- Que las indemnizaciones previstas en al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al IVSS, 2.- Que además de no verificarse en la demanda los soportes que sustentan la enfermedad profesional del actor, no constan las supuestas violaciones en que incurrió su representada para la procedencia de las indemnizaciones acordada por la recurrida, aunado a ello que pueden acordarse conceptos no requeridos. Finalmente, objeta el lucro cesante en virtud de que el actor goza del beneficio de jubilación, cumpliendo de esta manera la empresa con su obligación.

Precisado lo cual, es claro para esta alzada que la misma se encuentra circunscrita a determinar, en primer lugar, atendiendo a la apelación de la parte actora, lo relativo a la procedencia o no de las indemnizaciones contenidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo según cláusula 19 del contrato colectivo de los trabajadores de Cadafe, y en segundo lugar, las denuncias efectuadas por la parte demandada, referentes: a la errónea condenatoria de las indemnizaciones contenidas en la Lopcymat y lucro cesante.

En tal sentido, este sentenciador, atendiendo a los límites del presente sunto y conteste con el criterio que ha sostenido la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, conforme al cual corresponde a la parte actora la carga probatoria de demostrar la existencia del hecho ilícito que da lugar a las indemnizaciones de la Lopcymat y lucro cesante, estima necesario verificar las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Promovió cursante al folio 10 de las presentes actuaciones, copia simple de Certificación de Enfermedad Ocupacional emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Región Aragua, Guarico y Apure, de la que se desprende que el ciudadano Arturo Belisario González, laboró en la empresa CADAFE, desempeñando el cargo de Analista Comercial. Asimismo, se observa que su enfermedad se inició desde el año 1997, cuando comienza a presentar dolor lumbar de moderada intensidad; que fue evaluado por especialistas e intervenido en dos oportunidades por neurocirugía, también fue evaluado por el Departamento de Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Aragua-Guarico-Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), bajo el Nº de Historia 0234-06; determinándose que presenta Discopatías lumbares intervenida. Síndrome de espalda fallida; que se evaluó puesto de trabajo, según expediente Nº AGA 1878-05, donde se comprobó que existían condiciones disergonómicas que se relacionan a la enfermedad. Por otra parte, el médico especialista (INPSASEL), según providencia administrativa N° 4 de fecha 09-02-2006 certificó que el trabajador presenta una enfermedad ocupacional que le ocasiona en la actualidad una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. Instrumental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, por lo que se valora como demostrativo del daño y la causa de la enfermedad, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2) Promovió cursante al folio 11, copia simple de Memorando emanado del Coordinador de Recursos Humanos, Unidad de Bienestar Social Guárico de la empresa ELECENTRO, dirigida al Sr. Arturo Belisario, de la que se observa que en fecha 31-10-2005, la Gerencia de Bienestar Social Casa Matriz-Comisión Mixta Empresa y FETRAELEC, Evaluadora de Incapacidades Totales y Permanentes, concluyó su caso decidiéndose la incapacidad total y permanente del trabajador y que se requería la evaluación del Médico Legista de la zona a objeto de certificar la incapacidad otorgada de acuerdo a lo establecido a la Convención vigente y así proceder a su Jubilación por Incapacidad, todo lo cual este tribunal valora como demostrativo del hecho de que el actor le fue ortogado el beneficio de jubilación por la empresa accionada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3) Promovió cursante al folio 12 de las presentes actuaciones copia simple de Oficio de fecha 13 de abril de 2007, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos (Guarico) de la empresa CADAFE, dirigida al departamento de Seguridad Industrial, haciendo constar que el ciudadano Belisario González Arturo, titular de la Cédula de Identidad N° 5.421.425, trabajó en la empresa desde el 22 de Agosto de 1994 hasta el día 01 de junio de 2006 (actualmente jubilado), que se desempeño en el cargo de Analista de Comercial “A”, adscrito a la Oficina Comercial La Pascua. Documental que no fue objetada por la parte contra quien se opone por lo que se valora como demostrativo del hecho de que el trabajador prestó sus servicios a la accionada como analista comercial, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

4) Promovió cursante a los folios 13, 14 y 15, Memorando emanado de la empresa ELECENTRO, dirigida al ciudadano Arturo Belisario, a través de la cual la Gerente de Recursos Humanos, Coordinación de Bienestar Social, le participa al ciudadano Arturo Belisario, según informe N° 51025-2000-02, de fecha 11 de Abril de 2006 se le ha otorgado el beneficio de jubilación por incapacidad total y permanente, a partir del día 01 de Junio de 2006, con una pensión de Bs. 465.750,00 mensuales; asimismo se le informó que de conformidad con la Cláusula 61 y el Reglamento de Jubilaciones de la Convención Colectiva vigente, tiene derecho a disfrutar de los beneficios de: servicios médicos para él y su familia, fondo administrado de salud o seguro de hospitalización, Cirugía y Maternidad; subsidio al consumo de electricidad, bonificación de fin de año, caja de ahorros, bonificación por matrimonio, bonificación por nacimiento de hijos, útiles y textos escolares, becas, seguro colectivo de vida, regalo de navidad (juguetes), día Nacional del Jubilado, fallecimiento de jubilados y /o pensionados, fallecimiento de un familiar, guardería infantil y preescolar y servicio de alimentación, todo lo cual se valora como demostrativo de que efectivamente al trabajador se le concedió el beneficio que le otorga la jubilación, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

5) Promovió cursante al folio 16 copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás Beneficios, de la que se observa que en fecha 12 de septiembre de 2006, le fueron cancelados al actor los siguientes conceptos: 112 días de vacaciones, 360 días de antigüedad, incidencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales; 56,25 días de utilidades; 90 días de preaviso; con las deducciones allí contenidas arrojando una suma total de Bs. 54.900.177,96, documental que fue promovida por ambas partes por lo que se le otorga valor probatorio, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.

6) Promovió cursante a los folios 55 al 62 de las presentes actuaciones, copia Certificada de Inspección realizada a la empresa CADAFE, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, (INPSASEL), Región Aragua, Guárico y Apure. Al efecto, debe indicarse que se extrae de su contenido que en fecha 15 de febrero de 2006, mediante acta levantada por el Ing. Franklin Mendoza, en su condición de Higienista Ocupacional adscrito a la DIRESAT se trasladó a la empresa ELECENTRO, filial de CADAFE, ubicada en la calle retumbo Edificio Don José Planta Baja, Valle de la Pascua, Estado Guárico, a fin de realizar evaluación del puesto de trabajo del Sr. Arturo Belisario, en su condición de oficinista, en atención a la orden de trabajo Nº 1878-05, de fecha 13-02-06 emanada del Director de DIRESAT; siendo recibido por la ciudadana Marisol Rojas, en su condición de Supervisor de cobranza, a quien se le comunicó el motivo de la actuación y una vez constituidos, estuvieron presentes en ella los ciudadanos Josefina Velásquez, en su condición de secretaria de cultura y propaganda, el Sr. Hermilo Boscan, Secretario General del Sindicato de Elecentro, Sr. Lisandro Álvarez, en su condición de Inspector de Seguridad Industrial del Grupo de trabajo de seguridad industrial Guarico, dejando constancia de los hechos siguiente: Que en el área de la taquilla donde laboró el ciudadano Arturo Belisario, fue remodelada en un espacio de aproximadamente 4,80 m2, que hace ocho (8) meses aproximadamente ya que era un área de 3,75 m2 que fue el espacio utilizado por el ciudadano Arturo Belisario; que la mesa o mesón de trabajo actualmente esta a una altura de 1,10 m del piso y el teclado ubicado a 1,00 m del piso; que el mesón cuenta con dos gavetas al lado izquierdo de la cajera encargada (…); que la frecuencia de trabajo es de aproximadamente cinco minutos por usuario o suscriptor, donde la cantidad de los mismos atendidos por hora varia dependiendo del cobro que se hace; que el espacio utilizado en ese entonces era muy reducido e incomodo; que la silla no era giratoria era completamente rígida (antiergonómica); que en esa área de trabajo se observó cables dispuestos por todos lados sin empotramiento de los mismos, que hay cinco (5) aparatos de aires acondicionados de pared los cuales no funcionan efectivamente, que se percibe calor; que el área de trabajo donde laboró el Sr. Belisario fue en atención al público y reclamo; que la persona encargada permanece sentada en una silla giratoria de cuatro (4) patas la cual se encuentra en malas condiciones ergonómicas; que las personas encargadas del área de atención al público y reclamo sentada mantienen una posición rígida en movimientos constantes de manos, dedos muñecas y brazos al operar la computadora; que el teclado frecuentemente el cual esta colocado sobre el mesón de trabajo esta ubicado a 80 cm. del piso, realiza movimientos de torción de tronco constantemente, además debe realizar un recorrido de 4 metros para la reimpresión de los estados de cuenta de los usuarios y cuando la maquina esta ocupada hay que realizar un recorrido más largo para la maquina de cobranza para realizar la reimpresión que queda a una distancia de 10 mts aproximadamente; que las áreas de trabajo de esa oficina de Elecentro esta dividido por Tabiquerías, materiales de trabajo dispuestos por el área, pisos con cerámicas rotas, falta de señalización de seguridad; se les ordeno constituir el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo para el cumplimiento de lo establecido en el articulo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo; en un plazo de treinta (30) días hábiles; declarar todos los accidentes con carácter obligatorio y de manera inmediata así como las enfermedades ocupacionales ante INPSASEL para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo; así como garantizar sistema de ventilación mecánica en todas las áreas de trabajo de tal manera de mantener el confort necesario para la realización optima de las actividades diarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 122 y 123 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; suministrar suficiente agua potable y colocar vasos higiénicos y desechables para uso de los trabajadores, dando cumplimiento a lo estipulado en los artículos 84 y 85 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Informe que este tribunal valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de los hechos antes referidos. Así se decide.

7) Promovió cursante a los folios 62 al 77, copia Certificada de Expediente Administrativo Nº 071-2007-03-00720, contentivo del Procedimiento de Reclamación por Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, incoado por el ciudadano Arturo Belisario contra la empresa CADAFE, actuaciones que no constituye un hecho controvertido en esta alzada, por tanto se desecha de conformidad con en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Promovió cursante al folio 86, copia simple de Constancia de Notificación de Riesgos Ocupacionales emanada de Elecentro al trabajador Arturo Belisario, de fecha 03 de octubre de 1996, marcada con la letra “A”. Al efecto se observa que el referido trabajador fue notificado por el Jefe de la Unidad de Seguridad Integral de la empresa accionada de autos, Ing. David Alvarado, de las condiciones y riesgos a los cuales estaba expuesto en relación con su trabajo; tales como riesgos por accidentes viales, riesgos físicos y riesgos ergonómicos (fatiga, monotonía, Stres). Asimismo, se hizo de su conocimiento que estaba obligado asistir y recibir cualquier inducción o formación en materia de Higiene y Seguridad Industrial, cuando hubiere sido elegido como participante, así como usar el equipo de protección personal en cada caso en particular, el cual se obligaba a solicitar, aceptar y mantener en buenas condiciones, dando cuenta inmediata a su supervisor si tal equipo no reúne las condiciones adecuadas. Documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Promovió cursante a los folios 87 al 89 de las presentes actuaciones, copias simples de Memorandum, Nº 51022-015, de fecha 28/05/2006, emanada de la empresa CADAFE al ciudadano Arturo Belisario González; marcada con la letra “B”, instrumental que fue valorada en el numeral 4 de las pruebas promovidas por la parte demandante, por tanto se da por reproducida dicha valoración.

3) Promovió cursante al folio 90, copia simple de liquidación final emanada de la accionada a través de la cual se determinaron los conceptos correspondientes al actor por prestaciones sociales, lo cual no constituye un hecho controvertido en esta alzada, por tanto se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4) Promovió cursante al folio 91 y 92, Acta de entrega de cheque y comprobante de cheque emitido por la accionada al trabajador, por concepto de pago Indemnización de Incapacidad total y Permanente ocasionada por enfermedad profesional, equivalente a la cantidad de Bs. 40.000,00, la cual no fue desconocida por la parte accionante, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5) Promovió cursante a los folios 93 al 98, copias simples de Informe de Evaluación sobre Condiciones de Trabajo, Nº 51101-0000-072, de fecha 21/12/2005, realizado por el Grupo de Trabajo de Seguridad Industrial Elecentro Guárico, la cual emana unilateralmente de la empresa hoy demandada por tanto se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6) Promovió cursante al folio 99, Planilla de consulta de pensión del trabajador demandante, impresa a través de la página WEB del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende que el actor es beneficiario de una pensión por invalidez, la cual se valora atendiendo al principio de la sana critica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

7) Promovió cursante al folio 100, copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal, de fechas 12/07/2007, la cual fue valorada en las pruebas promovidas por la parte demandante, por tanto se reproduce dicha valoración probatoria.

8) Promueve cursante a los folios 101 al 106, contentivas de la orden de pago emanada de la empresa accionada a favor del ciudadano Arturo Belisario González, por concepto de liquidación de prestaciones sociales por jubilación, asi como todo lo relativo a la discriminación de las asignaciones canceladas por concepto de vacaciones, antigüedad, incremento de prestaciones sociales, interés, utilidades y preaviso; y las deducciones por concepto de H.C.M., INCE, anticipo de antigüedad, lo cual no constituye un hecho controvertido en esta alzada, por tanto se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9) Promovió Prueba de Informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan a los folios 127 al 128 de las presentes actuaciones, observándose de su contenido según comunicación de fecha 16 de junio de 2009, emanado de la Jefe de la Oficina Administrativa de dicho Instituto, que el ciudadano Arturo Belisario, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.421.425 aparece como Pensionado por Invalidez, otorgándosele para dicha oportunidad una pensión por un monto mensual de Bs. F. 879,30; por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.

Revisadas en su totalidad las pruebas promovidas, éste Tribunal Superior pasa a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

En cuanto a la pretensión de la parte demandante, relativa a la solicitud de condenatoria de la cláusula 19 numeral 1, del contrato colectivo de Cadafe 2003-2005, que entre otras cosas, acuerda las indemnizaciones contenidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar:

Cláusula Nro.19. PAGOS POR DISCAPACIDAD TEMPORAL O ABSOLUTA COMO CONSECUENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO y/o MUERTE DEL TRABAJADOR.
1. La Empresa conviene en pagar al trabajador que sufra un accidente de trabajo, que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, además del Seguro Colectivo de vida previsto en la cláusula 48 de esta Convención; las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado y la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como gestionar los pagos correspondientes ante el Instituto Venezolano de los seguros sociales (I.V.S.S), por concepto de discapacidad. (Resaltado del Tribunal).

En tal orden, si bien la aplicación de las convenciones o contratos colectivos constituyen un asunto de mero derecho, en todo caso se requiere la verificación de los extremos fácticos que soporten el ámbito de aplicación de la norma, en este caso de la cláusula ut supra referida, se desprende como única interpretación que la misma sólo resulta aplicable en los casos de que un trabajador sufra un accidente de trabajo y que con ocasión a ello quede discapacitado absoluta y permanentemente.

De tal suerte, que no siendo un hecho controvertido en el presente asunto que el trabajador demandante padece es de una enfermedad ocupacional y que goza de un plan de jubilación otorgado por la demandada, es claro que no se encuentra amparado por lo previsto en la cláusula 19 numeral 1 del contrato colectivo de Cadafe 2003-2005, aunado a ello, debe considerarse el hecho de que recibió el actor la cantidad de Bs.40.000.000,00 por concepto de seguro colectivo de vida. Por lo que según la cláusula 18 ejusdem en su numeral 7, comprende en todo caso dicho pago, cualquiera de las indemnizaciones contenidas en el título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a los infortunios en el trabajo, en consecuencia resulta improcedente las indemnizaciones contenidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En otro orden de ideas, en lo que al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada se refiere, pasa este Juzgador a pronunciarse en primer término, en cuanto a la denuncia de errónea condenatoria de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), considerando que señala el apoderado del demandado que del libelo de la demanda ni de autos se desprende en cuanto a la enfermedad profesional, las supuestas violaciones en las que incurrió la demandada, por lo que en todo caso, debe sentenciarse de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

Al efecto, para declarar procedente la aplicación de las normas indemnizatorias de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), debe indicarse, la doctrina ha establecido que la procedencia tanto de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT, como los daños materiales, dentro del que se incluye el lucro cesante, tienen como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, lo cual activaría la responsabilidad subjetiva del mismo, tal y como se estableció en sentencia líder, Nro. 388, de fecha 04 de mayo de 2004, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:

“…El lucro cesante…para que sea procedente debe cubrirse los extremos del hecho ilícito…o sea, el daño, la relación de causalidad y culpabilidad del supuesto causante del hecho…”. (Resaltado del Tribunal)

En tal orden, si bien debe tenerse por cierto el padecimiento del actor de Discopatías lumbares intervenidas, Síndrome de espalda fallida por enfermedad ocupacional que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente, tal y como se desprende de la instrumental cursante al folio 10 de las presentes actuaciones, no menos cierto es, que el actor debe probar el dolo o la culpa del patrono, es decir el patrono tiene un deber de ser diligente y prudente con la vigilancia y cuidado de sus cosas y de las personas que dependen de él según Planiol y su Tetrálogo. Este mandato se encuentra recogido en el artículo 1185 del Código Civil. Para Savatier es la inejecución de un deber que el agente del daño podía conocer y observar.

Así pues, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo regula en su conjunto lo concerniente a la prevención de los riesgos laborales, no obstante, debe quedar claro que, si bien el patrono responde por haber actuado en forma culposa, negligente, imprudente o con impericia, sólo las normas en cuyo fin de protección esté evitar el resultado dañoso son las que podrán ser tomadas en cuenta, para establecer en relación con el daño, una calificación de negligencia.

En consecuencia de lo cual, corresponde al actor -tal y como fue observado por el A-quo- demostrar que el patrono conocía las condiciones de riesgos y que incurrió en dolo o culpa, en acción u omisión, para establecer su responsabilidad subjetiva y poder aplicar lo concerniente al daño moral establecido en la Lopcymat y el Código Civil.

Atendiendo a lo que antecede, este tribunal a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva del patrono, observa que, si bien de las actas procesales y específicamente del informe de investigación de fecha 15 de febrero de 2006, cursante a los folios 55 al 62 del expediente, se desprende que en el área de trabajo donde prestó sus servicios el demandante, se observaron cables dispuestos sin empotramiento de los mismos, aparatos de aires acondicionados que no funcionan efectivamente; que los pisos se encuentran con cerámicas rotas, falta de señalización de seguridad; falta de un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo así como la falta de suministro suficiente de agua potable, lo que denota que el empleador incurrió en el incumplimiento de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad, pero no puede de ello inferirse que la patología que presenta el actor de autos fuese ocasionada de forma eficiente por el incumplimiento del patrono de dichas obligaciones, porque no se desprende vinculación directa de éstas con las dolencias físicas. Aunado a ello, no consta salvo los dichos de la trabajadora que actualmente desempeña el cargo para el cual laboró el trabajador de autos, las condiciones anteriores de la silla y oficina en general.

Por lo que, a juicio de quien decide, no existe prueba alguna que lleven al convencimiento de esta alzada, sobre la culpa del patrono en el padecimiento de la enfermedad, además debe considerarse el hecho de que tal y como ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, muchas veces las afecciones de la columna vertebral pueden estar alejadas de los factores laborales, considerando inclusive en este caso en particular que para el momento en que comenzó a prestar sus servicios el ciudadano Arturo Belisario a favor de la demandada en el año 1994 tenía 39 años de edad.

De tal suerte, además de no haber cumplido la parte actora con su carga alegatoria en el libelo de la demanda respecto de los hechos que causaron la enfermedad ocupacional, no trajo a los autos prueba alguna de la que pueda calificarse la conducta del patrono como dolosa, imprudente o negligente a los fines de configurarse el hecho ilícito, por el contrario quedó acreditado que el actor fue notificado de los riesgos al momento de entrar a la empresa y fueron tratadas sus dolencias por médicos especializados que conllevaron a realizar dos intervenciones por neurocirugía, con base a ello no hay dudas para quien decide, que la indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, como son las indemnizaciones derivadas del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y lucro cesante, resultan improcedentes. Y así se establece.

En cuanto al daño moral, si bien tal pretensión se fundamenta atendiendo a las disposiciones del código civil como consecuencia directa de la responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de infortunios de trabajo, basta con que quede demostrado el accidente o enfermedad profesional, para que se aplique la teoría de la responsabilidad objetiva, también conocida como del riesgo profesional, según la cual la misma resulta procedente con independencia de la culpa o negligencia del patrono, sin que sea relevante las condiciones en que se haya producido el mismo. Por lo que, verificada en el presente asunto la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano, es de justicia que sea indemnizado por el daño moral cuya estimación atiende al análisis de los supuestos objetivos sentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos siguientes:

a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que el trabajador padece de una Discapacidad total y Permanente para el trabajo habitual.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): No consta en autos pruebas suficientes que acrediten la conducta negligente de la empresa, tal y como quedó establecido ut supra, pudiendo inferirse que el infortunio puede ser propio de la naturaleza misma del trabajo prestado u otras causas.

c) La conducta de la víctima: No se evidencia que la víctima sostuviera una conducta negligente o imprudente que incidiera en su estado patológico. Sin embargo el actor al momento de ingresar a la empresa en el año 1994, tenía 39 años de edad, el patrono le indicó los riesgos de esta labor.

d) Grado de educación, Posición social y económica del reclamante: el accionante es un ciudadano, cuya profesión u oficio para la accionada fue el de oficinista (Analista Comercial), por lo que a pesar de no constar en autos el grado de cultura del mismo, se presume un nivel de instrucción media, en lo que respecta a su posición social y económica se infiere que goza del beneficio de jubilación por incapacidad total y permanente y de una pensión por invalidez, asimismo, goza de una serie de beneficios económicos otorgados por la demandada.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: El patrono además de haberle otorgado al trabajador el beneficio de jubilación y otros beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo como son: servicios médicos para él y su familia, fondo administrado de salud o seguro de hospitalización, Cirugía y Maternidad; subsidio al consumo de electricidad, bonificación de fin de año, caja de ahorros, bonificación por matrimonio, bonificación por nacimiento de hijos, útiles y textos escolares, becas, seguro colectivo de vida, regalo de navidad (juguetes); canceló al demandante la cantidad de Bs. 40.000.000,00 (Bs. F 40.000,00) por indemnización derivada de incapacidad total y permanente. Asimismo, el trabajador fue notificado de los riesgos y goza de servicios médicos por la accionada, además de la pensión otorgada por el seguro social.

f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: atendiendo a la calificación de la incapacidad como total y permanente, se estima como una suma equitativa y justa acorde con la enfermedad padecida por indemnización de daño moral, la cantidad de treinta mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000,00). Así se decide.

Agotados como han sido los limites del presente recurso, este Tribunal, visto que la condenatoria efectuada por concepto de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no fueron objetados en forma alguna en esta superioridad, se confirma dicha condenatoria, atendiendo al principio tantum devoluton quantum apellatum. Así se establece.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, en consecuencia se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Arturo Belisario en contra de la Compañía Anónima de Fomento Eléctrico, y se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

1.- Indemnizaciones por despido Injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de Bolívares Siete Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro. (Bs. 7.884,00).-

2.- Daño Moral, equivalente a la cantidad de Bolívares Treinta Mil. (Bs. 30.000,00).

- Se acuerda la corrección monetaria de las cantidades condenadas cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1.-) la indexación monetaria de las indemnizaciones por despido injustificado, calculados desde la fecha de notificación de la demandada; y 2.-) La Indexación del daño moral, calculados desde la fecha de publicación del presente fallo. Debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nro. 0161, de fecha 02/03/2009, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

No hay expresa condenatoria en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,


DR. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA FERNANDA FERRER