REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diez de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: JP31-R-2011-000046
Parte Actora: JOSÉ ANGEL PERDOMO Y ANGEL RAMÓN CASTILLO SALONES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.596.183 y 11.188.630
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ALVAREZ y VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.791.467, V-10.979.349 y V-17.434.536, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nros. 107.703, 107.707 y 139.029.
Parte Demandada: SÍSMICA BIELOVENEZOLANA S.A.
MOTIVO: Consulta de Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico, de fecha once (11) de Junio del año 2010.-
Surge la presente consulta en virtud de la sentencia publicada en fecha 11 de Junio del año 2009, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que declaró Parcialmente Con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, incoada por los ciudadanos, José Ángel Perdomo y Ángel Ramón Castillo Salones en contra de la empresa Sísmica Bielovenezolana, S.A, todo ello de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública en concordancia con los artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Por lo que, esta alzada conciente del deber de tutelar los intereses patrimoniales, aún de oficio, a través de la consulta obligatoria del fallo, de conformidad con los artículos 11 y 65 ejusdem, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se estableció en el auto de fecha 26 de abril de 2011, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales en el expediente, se evidencia que el presente asunto se contrae a un juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, incoado por los Ciudadanos José Ángel Perdomo y Ángel Ramón Castillo Salones en contra de la empresa Sísmica Bielovenezolana S.A.
Así pues, del contenido de las actas procesales, se observan las siguientes actuaciones en primera instancia:
- En fecha quince (15) de julio del año 2.009, fue admitida la demanda interpuesta por los ciudadanos José Ángel Perdomo y Ángel Ramón Castillo Salones por el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, quien en la misma fecha ordenó la notificación de la parte demandada SISMICA BIELOVENEZOLANA S.A, a los efectos de que tuviera lugar la audiencia preliminar.
- En fecha veintiuno (21) de julio del año 2.009, el Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, dictó auto mediante el cual deja constancia que por error material involuntario, no se ofició en su debida oportunidad a la Procuraduría General de la República y en vista de que la demanda obra indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República que goza de prerrogativas procesales, ordenó librarle oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Reforma al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
- Esta alzada observa que se encuentra agregada a los autos, comunicación de fecha dieciocho (18) de septiembre del 2.009, emitida por la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante la cual acusan recibo de comunicación Nº CTVSO-731-09, de fecha veintiuno (21) de julio del citado año, enviada por el tribunal de la instancia, en la cual manifiestan al mencionado juzgado que revisados los recaudos remitidos a ese organismo, observan que la cuantía de la demanda es superior a Mil (1000) Unidades Tributarias, razón por la cual se considera procedente la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, según lo señalado en el artículo en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo lo cual no fue acordado por el Tribunal A-Quo, en el auto de admisión de la demanda. Asimismo le participaron al tribunal de la instancia, que se han dirigido a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), con el objeto de informarles de la notificación realizada a la Procuraduría General de la República
- Sin embargo constata esta superioridad que en fecha catorce (14) de diciembre del 2.009, se certificó en autos la notificación ordenada a la parte demandada SISMICA BIELOVENEZOLANA S.A, señalándose que a partir del día siguiente a la fecha up supra, comenzaban a transcurrir los lapsos legales a los fines de celebrase la Audiencia Preliminar, computando el tribunal A-Quo, a partir de la fecha catorce (14) de diciembre de 2.010 exclusive, el lapso de noventa (90) días de suspensión otorgados a la Procuraduría General de la República, y posteriormente el lapso de cuatro (04) días hábiles de término de la distancia concedido a la demandada y el lapso de diez (10) días hábiles de comparecencia para la audiencia preliminar, celebrándose la misma el día ocho (08) de abril del año 2.010, fecha en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada, en la cual la parte actora promovió escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y cincuenta y dos (52) folios útiles en anexos, el cual fue debidamente agregado a los autos. No obstante que por tratarse de un ente público que goza de prerrogativas procesales del Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Publica, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó lapso para dar contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
En fecha dieciséis (16) de abril del año 2.010, transcurrido como había sido el lapso para la contestación de la demanda, sin que se verificará en autos tal actuación, el Tribunal A Quo ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que previa distribución sea asignado al Tribunal de Juicio correspondiente, conforme a lo previsto en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibidas las actuaciones por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se acordó la admisión de pruebas aportadas por la parte demandante y en fecha veintisiete (27) de abril del año 2.010, fijó oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Pública, la cual tuvo lugar el siete (07) de junio de 2.010, con la comparecencia únicamente de la parte demandante.
En tal orden, verificada la incomparecencia a la audiencia preliminar, así como a la audiencia oral de juicio por parte de la demandada, el tribunal A Quo -atendiendo a los privilegios antes invocados - consideró contradicha la demanda interpuesta por los actores contra la empresa SISMICA BIELOVENEZOLANA S.A, dictando a todo evento sentencia de mérito en la que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, incoada por los ciudadanos José Ángel Perdomo y Ángel Ramón Castillo Salones contra la empresa SISMICA BIELO VENEZOLANA S.A. (Cursivas y negritas del tribunal).
Así pues, corresponde a este Juzgador evaluar los hechos planteados, en consonancia con las pruebas presentadas por la parte actora, sin menoscabo del efecto jurídico de rechazo o contradicción de la demanda que produce la inasistencia de la demandada a la audiencia oral de juicio, debido a los legales privilegios o ventajas de los cuales goza la República, en estricto apego a lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional que señala: “ Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…” sin embargo, aún cuando exista tal protección hacia el Estado, para el caso en que los representantes jurídicos no cumplan con su deber de asistencia jurídica, para los cuales fueron encomendados, también permanecen y deben ser ponderados los intereses particulares del ciudadano cuando sienten que han sido vulnerados sus derechos y solicita la tutela del Estado; es por ello que a pesar de la valoración que el juzgador haga de la inasistencia de la demandada a la audiencia de juicio, no debe pasar desapercibida la pretensión de la parte actora valorada junto con las pruebas promovidas, constitutivas de documentales relativas a recibos de pago, adelantos de prestaciones sociales de los trabajadores demandantes, constancias de trabajo, notificaciones de egreso, constancia de salida de descanso, planillas del seguro social, que prueban la relación de trabajo, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada, adquiriendo pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para concluir que la pretensión de cobro de prestaciones sociales no es contraria a la ley, además de que, de las pruebas promovidas por la demandante no se evidenciaron elementos que por su propia naturaleza descalificaran su demanda, por contraria a la ley, ni tampoco arrojan evidencias que pudieran favorecer de alguna manera a la demandada, lo cual sería de obligatoria observancia por este Juzgador, de suerte que debe en forma imperativa prosperar en derecho la presente demanda. Y así se decide.
Constatada como ha sido la existencia del vínculo laboral entre los ciudadanos JOSÉ ANGEL PERDOMO y ANGEL RAMÓN CASTILLO SALONES, lo cual quedó acreditado en autos con las pruebas documentales, valoradas ut supra, así como la fecha de inicio y culminación de la relación por despido injustificado, y el salario devengado por los mismos; pasa esta alzada, a revisar los conceptos reclamados por la parte actora a los fines de determinar su procedencia.
En tal sentido, pretende la parte actora el pago de los siguientes conceptos de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009: Ciudadanos José Angel Perdomo y Angel Ramón Castillo: Preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional; vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 8, utilidades; incidencia de las utilidades sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, tarjetas electrónicas alimentaria (TEA) pendientes, de conformidad con la cláusula 14 de la C.C.P. y la penalización por concepto de pago de salarios pendientes y liquidación de prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, 2007-2009.
Al respecto, resulta procedente el pago por concepto de diferencia de antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional; vacaciones y bono vacacional, utilidades, todo ello en los términos acordados por el A-quo, en lo que respecta a la reclamación de tarjetas electrónicas, se acuerda so condenatoria por no constar en autos su pago en autos, no obstante que se efectuará un recalculo del mismo atendiendo al período de vigencia de la relación de trabajo, en los siguientes términos:
José Angel Perdomo:
Fecha de inicio: 18/08/2008
Fecha de culminación: 28/02/2009
Salario: Bs. 3.100,00
Antigüedad legal, contractual y adicional (cláusula 9 CCP)
días salario integral total
30 Bs 133,02 Bs. 3.990,06
15 Bs 133,02 Bs.1.995,30
15 Bs 133,02 Bs.1.995,30
Vacaciones (cláusula 8 CCP)
días salario normal total
25,50 Bs 103,33 Bs 2.634,91
Utilidades
Bs.29.915*30% Bs.9.970,66
Tarjetas Electronicas (clausula 14 CCP)
meses monto a pagar * mes total
6,5 Bs 1.100,00 Bs 6.500,00
Preaviso legal (cláusula 9 CCP)
días salario normal total
15 Bs 103,33 Bs 1.549,95
Sub total 28.636,18
Cantidades recibidas Bs.16.669,64
total 11.966,54
Angel Ramón Castillo
Fecha de inicio: 20/08/2008
Fecha de culminación:31/03/2009
Salarios: Bs.3.000,00
Antigüedad legal, contractual y adicional (cláusula 9 CCP)
días salario integral total
30 Bs 128,20 Bs. 3.846,00
15 Bs 128,20 Bs.1923,00
15 Bs 128,20 Bs.1923,00
Vacaciones (cláusula 8 CCP)
días salario normal total
25,50 Bs 100,00 Bs 2.550,00
Utilidades
Bs.28.365,00*30% Bs.9.454,05
Tarjetas Electronicas (clausula 14 CCP)
meses monto a pagar * mes total
7,5 Bs 1.100,00 Bs 7.500,00
Preaviso legal (cláusula 9 CCP)
días salario normal total
15 Bs 100,00 Bs 1.500,00
Sub total 28.696,05
Cantidades recibidas 17.388,63
total 11.307,42
En otro orden, en lo que se refiere a la incidencia de utilidades, ello debe entenderse como parte integrante del salario, por tanto se desecha tal pedimento.
Vista la reclamación de mensualidades pendientes y penalización por concepto de salarios pendientes, debe indicarse, que al no constar en autos labor alguna por los trabajadores durante los meses reclamados, resulta improcedente su condenatoria.
En cuanto a la aplicación de la cláusula 69 numeral 11 de la Convención colectiva Petrolera 2007-2009, relativa a la penalización con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, que al efecto dispone:
“…Cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo a las disposiciones de la cláusula 65 de esta convención, la contratista la pagará a razón de salario normal, tres (3) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo centro de atención integral de contratistas, de relaciones laborales de la Empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones…”(Resaltado del Tribunal).
Debe indicarse que dicho concepto es procedente en los casos en los que no ha habido pago alguno de las prestaciones sociales al momento del despido, por lo que verificándose en autos, tal y como se estableció ut supra, que la culminación de la relación de trabajo respecto del ciudadano José Angel Perdomo en fecha 28 de febrero de 2009 (despido) y en relación con el ciudadano José Angel Castillo, el día 31 de marzo de 2009, y verificándose que la demandada pagó a los trabajadores por liquidación final: al primero de los mencionados la cantidad de Bs.16.669,4 en fecha 28 de abril de 2009 y al segundo de los demandantes la cantidad de Bs. 17.388,63 en fecha 17 de mayo de 2009, por lo que, es obvio que la empresa pagó su liquidación final a los trabajadores y la cláusula antes trascrita prescribe que procede la penalización cuando no se le paga al trabajador. Razón por la cual no procede la petición (diferencias de Prestaciones Sociales) realizada por el actor en su libelo de demanda al respecto. Así se decide.
Por otro lado en relación al tiempo trascurrido desde la fecha del despido hasta el pago de la liquidación antes referida, la cláusula antes trascrita exige como segundo supuesto de hecho: si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha“. En tal sentido, no existe en el expediente, al menos no se desprende elemento alguno que deje patentizado que el retraso del pago es imputable a la empresa. En consecuencia, tampoco procede dicho pago en este segundo supuesto. Así se decide.
Finalmente, si bien en el presente asunto se determinó una diferencia a favor de los trabajadores demandantes, la penalización antes referida contenida en la cláusula 69 numeral 11, tampoco le es aplicable, en virtud de que se trata de un monto discutido en sede jurisdiccional que mal podía pagar el patrono hasta tanto se determinara su procedencia o no, considerando que ya había pagado según recibo de liquidación final, las cantidades que a su juicio correspondían a los trabajadores. En tal sentido, sobre dicha diferencia solo se aplicará los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo cual, es claro entonces, que revisado en su totalidad el fallo objeto de la presente consulta, - a juicio de quien decide - la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, debiendo modificarse parcialmente -bajo la motiva que antecede-, la sentencia objeto de la presente consulta, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JOSÉ ANGEL PERDOMO y ANGEL RAMÓN CASTILLO SALONES, contra la empresa SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A. SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA de fecha 11 de junio de 2010. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano José Ángel Perdomo, la cantidad de BOLÍVARES ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.11.966,54); y al ciudadano Angel Ramón Castillo la cantidad de BOLÍVARES ONCE MIL TRESCIENTOS SIETE CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.11.307,42), por diferencia de los conceptos de preaviso legal, antigüedad, vacaciones y bono vacacional, Tarjetas Electrónicas Alimentarias de conformidad con la convención colectiva Petrolera 2007-2009.
-Se acuerda el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) la indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad calculada desde la fecha de finalización de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA FERNANDA FERRER
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