REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciséis de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: JP31-R-2011-000068
Parte Accionante: Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio (SINBOTTAMJGR)
Parte Accionada: Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico.-
Recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión al Recurso de Apelación formulado contra sentencia que declaró IMPROCEDENTE, la acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano Carlos Eduardo Campero, con el carácter de Secretario General del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio en contra de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico.
Apelación que fue oída en fecha veintinueve (29) de marzo de 2.011, razón por la que se ordenó la remisión de los autos conducentes a esta alzada.
Sustanciado el presente asunto conforme los parámetros establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Con fundamento en lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta alzada se declara competente para el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra sentencia emitida, en materia de amparo constitucional, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia esta alzada se declara competente para conocer del recurso en referencia. Así se decide.
Del contenido de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa, que el presente amparo fue ejercido por el ciudadano Carlos Campero en su condición de Secretario General del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, en virtud de la presunta violación al Derecho a la Libertad Sindical y a la Autonomía Sindical, por parte de la referida Alcaldía, al desconocer pública y notoriamente la existencia de dicho Sindicato Bolivariano, negándoles a sus representantes el derecho a la participación.
Al efecto, como fundamento de su recurso señala el recurrente que sentencia objeto de la presente apelación, incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento sobre la pretensión principal, que textualmente señala: “De conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación al derecho a la libertad sindical y a la Autonomía Sindical…”
Con base a ello, aduce que no fueron valoradas por el Juzgado A-quo, las siguientes pruebas: Acta de fecha 17 de agosto de 2010, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guarico, marcada “H” a través de la cual –según dichos del recurrente- se objetó la legitimidad y legalidad de los representantes legales, lo cual fue decidido en el acta marcada “I”. Por otra parte, el anexo marcado “K”, donde se establece una descripción del procedimiento cumplido con ocasión del pliego de peticiones con carácter conflictivo y finalmente las documentales cursantes al folio 304 al 308 de la pieza principal del presente asunto, donde se evidencia el desconocimiento denunciado.
Al efecto, esta superioridad a los fines de decidir el presente asunto advierte:
En la prueba marcadas con las letras “H e I” donde la representación sindical observa violación a los derechos fundamentales del sindicato, por cuanto al decir del recurrente, la alcaldía no acepta la legitimidad de los representantes de dicha organización; esta alzada observa al respecto: cuando las contradicciones se agudizan entre el patrono por un lado y los trabajadores con su sindicato por otro; es costumbre que la parte patronal desconozca la representatividad de los dirigentes sindicales; es decir su legitimidad. Sin embargo, ese proceso de obtención y esclarecimiento de la legitimidad de la representación sindical se produce y se está produciendo normalmente en sede administrativa, como lo evidencia el documento marcado con la letra I, donde la ciudadana Inspectora del trabajo, llega a la conclusión que los hoy accionantes en amparo, si tienen la legitimidad con relación a su representatividad en el pliego que cursa ante esta inspectoría. Esto contradice los alegatos que expone el recurrente ya que en sede administrativa, la República les reconoce sin que quede duda alguna desde el punto de vista legal su legitimidad. Quedando saldado, a modo de ver de esta alzada, el problema de legitimidad desde el punto de vista legal, de quien representa a los trabajadores. Que son específicamente los accionantes en vía de amparo. Por lo cual será el procedimiento de negociación colectiva y su dinámica lo que dictará en realidad los resultados de este conflicto. Así se decide.
En cuanto a la medida cautelar que peticionan los recurrentes, la misma es declarada por esta alzada sin lugar; por cuanto el fuero es una protección especial que el legislador otorga en ciertos supuestos de hecho importantes para amparar de manera suficiente a casos especiales como lo son entre otros los dirigentes sindicales, los perteneciente al comité de Seguridad Industrial etc. En tal sentido, los supuestos son taxativos en la ley y deben producirse en la vida real y tramitados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, para que le sean otorgados a los interesados, probados los extremos legales, la protección legal especial específicamente. Así se decide.
Así pues de la revisión del presente asunto, no detecta esta alzada vicio alguno que pueda afectar la legalidad del fallo objeto del presente recurso, habida cuenta que no se evidencia violación alguna al derecho a la libertad sindical y a la Autonomía Sindical, por lo con base a los razonamientos antes expuesto debe confirmarse la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Eduardo Campero asistido por la Abogada Belkis Figuera Carpio. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada el 22 de Marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Campero con el carácter de Secretario General del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio en contra del Municipio Juan German Roscio.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA FERNANDA FERRER
|