REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: JP31-R-2010-000072
Parte Actora: CARMEN YOLANDA PALMA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.800.225.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE: Richard Torrealba y Rubén Paraco, Abogados en ejercicio, Inscritos en el instituto de Previsión Social bajo el número 67.277 y 67.775, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima de Fomento Eléctrico (CADAFE).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Alejandro José Cedeño, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 71.072.

Motivo: Apelación contra sentencia publicada en fecha 18 de Julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.

Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de julio de 2009.

Así pues, sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 10 de mayo de 2011, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la parte demandada recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente: Que recurre de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, en virtud de que se condenó el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, a pesar de no haber señalado el actor en su libelo de la demanda la negligencia o los hechos ilícitos en los que incurrió el patrono, con lo que se determinaría la violación o no de las normas de higiene y seguridad, dejando en estado de indefensión a la parte demandada. Que el actor debió recurrir de la sentencia y no solicitar una aclaratoria de la condenatoria de las indemnizaciones de la Lopcymat, que en todo caso el A-quo estimó procedente, modificando el fondo de la misma. 3.- Que insiste en la improcedencia de la cláusula 20 numeral 1 de la convención colectiva aplicada al caso de autos, por cuanto la misma solo corresponde en caso de accidentes laborales y no a enfermedades ocupacionales como la padecida por la actora.

Por su parte, la representación judicial de la demandante no recurrente manifestó que existen elementos probatorios suficientes en autos que permiten determinar la procedencia de las indemnizaciones del artículo 130 de la Lopcymat, asimismo, estimando que la demandante fue jubilada por enfermedad ocupacional, ello es suficiente para la procedencia de la cláusula 20 de la convención colectiva; finalmente adujo, que en cuanto a la aclaratoria, no se modificó en forma alguna el fallo sino que se resolvió en pro de unas mejoras.

Precisado lo cual, esta alzada por razones técnicas procederá a la revisión del fallo atendiendo al siguiente orden: en primer término, lo relativo a la procedencia o no de la cláusula 20 numeral 1 de la Convención colectiva de los trabajadores de Cadafe; y en segundo término, la denuncia de errónea condenatoria de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

En tal sentido, este sentenciador, atendiendo a los límites del presente asunto y conteste con el criterio que ha sostenido la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, conforme al cual corresponde a la parte actora la carga probatoria de demostrar la existencia del hecho ilícito que da lugar a las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estima necesario verificar las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Promovió cursante al folio 10, copia simple de memorando dirigido por la Jefe de la Unidad de Bienestar Social de Elecentro a la Contraloría Local, atención a Lic. Carmen Yolanda Palma, mediante la cual se hace de su conocimiento que la comisión mixta empresa y Fetraelec, una vez analizado su caso concluyó LA INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE DE LA TRABAJADORA, requiriendo la certificación de la incapacidad otorgada por la comisión mixta de la Empresa, ante el ente adjunto al Ministerio del Trabajo autorizado para tal fin, de acuerdo a lo establecido en el anexo “D” Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva Vigente, y así proceder a tramitar su jubilación por incapacidad. Instrumental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, por lo que se valora como demostrativo del hecho de que la actora le fue tramitado el beneficio de jubilación por la empresa accionada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Promovió cursante a los folios 11 y 12 de las presentes actuaciones, Certificación de fecha 26 de enero de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en la que dejó constancia de haberse constatado que la trabajadora efectivamente laboró en Elecentro durante 28 años de servicio, se determinó la exposición a diferentes factores de riesgos como incompatibilidades ergonómicas, que Inició sintomatología dolorosa en el año 2001, con dolor lumbar y cervical relacionado a su actividad laboral, para el momento de dicha certificación se encontraba en condiciones regulares y perdida de la fuerza muscular en ambos miembros inferiores. Como Criterio legal, se señaló que: con la evolución se establece que la sintomatología padecida por el trabajador es un estado Patológico que se presenta con ocasión del Trabajo en la que se encontraba obligado a laborar, básicamente por condiciones disergonómicas, carga de peso a repetición, movimientos de repetición durante toda su jornada laboral, entre otros. Certificándose que la trabajadora presenta: 1.- Discopatía degenerativa cervical más hernias discales C3-C4, C4-C5, C5-C6 Y C6-C7; 2.- Discopatía degenerativa lumbar más hernia discal L5-S1, consideradas como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Instrumental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, por lo que se valora como demostrativo del daño y la causa de la enfermedad, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3.- Promovió cursante a los folios 13 al 16 de las presentes actuaciones, ordenes de pago por caja, liquidación de prestaciones sociales y comprobante de cheque, emitidos por la accionada a favor de la demandante, lo cual no constituye un hecho controvertido en esta alzada, por tanto se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Promovió cursante a los folios 54 al folio 58, ordenes de pago de prestaciones sociales y planilla de explicación de los conceptos correspondientes. Al efecto, no siendo ello un hecho controvertido en esta alzada, se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Promovió cursante a los folio 59 al 65, copia certificada del informe efectuado en fecha 30 de octubre de 2006, por el funcionario competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el que a través de acta de investigación de origen de enfermedad, se dejó constancia que del expediente laboral de la ciudadana Carmen Yolanda Palma, entre otras cosas no se constató Constancias de capacitación en materia de prevención de accidentes y enfermedades profesionales, se constataron documentos correspondientes de los diferentes ascensos otorgados a la referida ciudadana; se constató que la empresa consignó constancia de notificación de riesgos ocupacionales de fecha 10-10-1998, firmada por la trabajadora, señalando que la misma no se adapta a la normativa legal vigente y al cargo de los trabajadores, no se constató examen pre-empleo de la trabajadora Palma Carmen, a lo cual le manifestaron que no lo realizaban, se dejó constancia de que los representantes de la empresa manifestaron no tener las descripciones del cargo de los puestos donde ha laborado la Sra. Palma. Fue evaluada el área de contraloría planificación y obra donde laboraba la Sra. Palma y la Sra. Rosa Elena Morales, en su condición de Supervisor de Análisis Presupuestario, manifestó que su función como auditores es evaluar los procesos de cada unidad, si los departamentos cumplen con los procesos administrativos de la empresa, manifestó que la Sra. Palma realizaba auditoria. Que una auditoría dura aproximadamente un mes y medio, y se realizan en pareja. La Sra. Rosa Elena expresó que cuando están realizando auditorias se agachan para buscar información en los archivos, se tiene que halar y empujar gavetas, algunas en mal estado, el trabajo se realiza generalmente sentado, en ocasiones tienen que desplazarse a los diferentes departamentos. Y que la Sra. Palma antes de 1997, tenía que firmar la documentación para que pasara a la parte administrativa y firmaba aproximadamente 600 documentos diarios. Informe que este tribunal valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de los hechos antes referidos. Así se decide

6.- Promovió cursante a los folios 59 al 65, de las presentes actuaciones copia simples de información dirigida a todas a la unidades de relaciones industriales de CADAFE y Gerencias de recursos humanos de la empresa filiales para hacer de su conocimiento de los beneficios correspondiente a los contratos individual del personal profesional. Lo cual no constituye un hecho controvertido en esta alzada, por tanto se desecha.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió cursante al folio 81, instrumental contentiva de liquidación individual de la demandante de autos, cuyo contenido no forma parte de los hechos controvertidos, por tanto se desecha.

2.- Promovió cursante al folio 82 y 83, instrumentales de las que se desprende la orden de pago de fecha 21 de septiembre de 2007 emitida por la empresa CADAFE a favor de la demandante por la cantidad de Bs. 50.000.000,00, equivalente a pago de indemnización de Discapacidad Total y Permanente por enfermedad ocupacional, de conformidad con la cláusula 46 de la actual Convención Colectiva., la cual al no haber sido objetado en forma alguna, se valora como demostrativo de tales hechos con base al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.-Promovió cursante al folio 84, información impresa de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se extrae que la demandante goza de una pensión de Invalidez, lo cual se valora de conformidad con la sana critica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- Promovió cursante a los folios 85 al 96, ordenes de pago emitidos por CADAFE a favor de la accionada, por conceptos de liquidación y anticipos de antigüedad, información que nada aporta a los hechos objeto del presente recurso, por tanto se desecha de conformidad con el artículo 509 del código de Procedimiento Civil.

5.- Promovió prueba de informe requerida al Instituto venezolano de los Seguros sociales, cuyas resultas cursan a los folios 278 y 279, de la que se desprende según oficio No. 000682, que la ciudadana CARMEN YOLANDA PALMA DE GUAITA C.I. 4.800.225 aparece Pensionada por invalidez por un monto de Bs. 879,30. instrumental que se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al constatarse de la misma que la trabajadora goza de una pensión de Invalidez por el IVSS.

Revisadas en su totalidad las pruebas promovidas, éste Tribunal Superior pasa a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

Visto que objeta la representación judicial de la parte demandada lo relativo a la condenatoria de la cláusula 20 numeral 1, del contrato colectivo de Cadafe 2006-2008, resulta necesario traer a colación lo dispuesto al efecto por el tribunal de la recurrida al acordar dicho concepto:

“…Es digno de apreciar que aún cuando en la cláusula en cuestión (20) ciertamente no refiere a aquellos que hayan sufrido una enfermedad ocupacional, sí lo hace la cláusula precedente (19) en su numeral 3 y que remite a aquellos trabajadores que hayan sufrido una enfermedad Ocupacional a percibir los beneficios de la cláusula 20, pues refiere…”

Precisado lo cual, del contenido de la cláusula 19, numeral 3 de la convención colectiva de los Trabajadores de CADAFE, aplicado por la recurrida, se observa en forma expresa:

“Cuando un Trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, accidente o enfermedad común, Sufra una discapacidad absoluta y permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, el contrato de trabajo celebrado con la empresa se extinguirá, procediéndose en este caso a su finiquito con el pago de sus indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en la cláusula 20 de esta Convención y/o los artículo 2,10 y11 del Plan de Jubilaciones que como anexo “D” forma parte integrante de esta convención, según fuere el caso.” (Resaltado del Tribunal)

De lo anterior, debe entenderse como única interpretación de dicha norma, en cuanto a las indemnizaciones que pudieran corresponder al trabajador al momento de extinguirse el contrato, que al señalar y/o significa que la aplicación de uno u otro beneficio reviste una obligación alternativa, es decir, el patrono a través de dicha cláusula se obliga a pagar varias cosas con la carga de que el pago de una de ellas lo exonera de la otra, por lo que, puede la empresa acordar lo dispuesto en la cláusula 20 eiusdem o lo relativo al plan de jubilaciones según fuera el caso, pero en forma alguna pueden acordarse ambos beneficios.

De tal suerte, que no siendo un hecho controvertido en el presente asunto que la trabajadora demandante goza de un plan de jubilación otorgado por la demandada, tal y como se observa del libelo de la demanda en el que señaló expresamente que el día 26 de Enero de 2007, recibió el beneficio de jubilación por Discapacidad Total y Permanente, resulta claro que fue esta la opción acordada por la demandada previo análisis del caso en particular, estimando que se trata de una trabajadora con 28 años de servicios, por tanto, el patrono cumplió con su obligación liberándose de cualquier otra indemnización contenida en dicha cláusula, por lo que erró la recurrida al acordar lo dispuesto en la cláusula 20 numeral 1 de la convención colectiva de los trabajadores de CADAFE, al resultar improcedente. Así se decide.

En otro orden de ideas, pasa este Juzgador a pronunciarse en cuanto a la denuncia de errónea condenatoria de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), considerando que señala el apoderado del demandado, que del libelo de la demanda no se desprende la negligencia o el hecho ílicito en que incurrió el patrono.

Al efecto, para declarar procedente la aplicación de las normas indemnizatorias de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), debe indicarse, la doctrina ha establecido que la procedencia tanto de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT, como los daños materiales, dentro del que se incluye el lucro cesante, tienen como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, lo cual activaría la responsabilidad subjetiva del mismo, tal y como se estableció en sentencia líder, Nro. 388, de fecha 04 de mayo de 2004, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:

“…El lucro cesante…para que sea procedente debe cubrirse los extremos del hecho ilícito…o sea, el daño, la relación de causalidad y culpabilidad del supuesto causante del hecho…”. (Resaltado del Tribunal)

En tal orden, si bien debe tenerse por cierto el padecimiento de la trabajadora de Discopatía degenerativa cervical más hernias discales C3-C4, C4-C5, C5-C6 Y C6-C7; Discopatía degenerativa lumbar más hernia discal L5-S1, consideradas como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, no menos cierto es, que la demandante debe probar el dolo o la culpa del patrono, es decir el patrono tiene un deber de ser diligente y prudente con la vigilancia y cuidado de sus cosas y de las personas que dependen de él según Planiol y su Tetrálogo. Este mandato se encuentra recogido en el artículo 1185 del Código Civil. Para Savatier la culpa es la inejecución de un deber que el agente del daño podía conocer y observar.

Así pues, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo regula en su conjunto lo concerniente a la prevención de los riesgos laborales, no obstante, debe quedar claro que, si bien el patrono responde por haber actuado en forma culposa, negligente, imprudente o con impericia, sólo las normas en cuyo fin de protección esté evitar el resultado dañoso concreto son las que podrán ser tomadas en cuenta, para establecer en relación con el daño, una calificación de negligencia.

En consecuencia de lo cual, corresponde al actor -tal y como fue observado por el A-quo- demostrar que el patrono conocía las condiciones de riesgos y que incurrió en dolo o culpa, en acción u omisión, para establecer su responsabilidad subjetiva y poder aplicar lo concerniente al daño moral establecido en la Lopcymat y el Código Civil.

Atendiendo a lo que antecede, este tribunal a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva del patrono, observa que, si bien de las actas procesales y específicamente del informe de investigación de fecha 30 de octubre de 2006, cursante a los folios 61 al 65 del expediente, se desprende entre otras cosas, que no se constató Constancias de capacitación en materia de prevención de accidentes y enfermedades profesionales, que consta una notificación de riesgos ocupacionales de fecha 10-10-1998, firmada por la trabajadora, la cual a juicio del funcionario de Insapsel no se adapta a la normativa legal vigente y al cargo de los trabajadores, que no se constató examen pre-empleo de la trabajadora; no tener las descripciones del cargo de los puestos donde laboró la Sra. Palma; ello lo que denota que el empleador incurrió en el incumplimiento de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad, pero no puede de ello inferirse que la patología que presenta la trabajadora de autos fuese ocasionada de forma eficiente por el incumplimiento del patrono de dichas obligaciones, porque no se desprende vinculación directa de éstas con las dolencias físicas. Aunado a ello, no consta salvo los dichos de la trabajadora, Rosa Elena Morales, en su condición de Supervisor de Análisis Presupuestario, que en el desarrollo de las auditoria se agachan para buscar información en los archivos, halar y empujar gavetas, algunas en mal estado, que el trabajo se realiza generalmente sentado, que en ocasiones tienen que desplazarse a los diferentes departamentos, y que la Sra. Palma antes del año 1997, firmara aproximadamente 600 documentos diarios.

Por lo que, a juicio de quien decide, no existe prueba alguna que lleven al convencimiento de esta alzada, sobre la culpa del patrono en el padecimiento de la enfermedad, además debe considerarse el hecho de que tal y como ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia muchas veces las afecciones de la columna vertebral pueden estar alejadas de los factores laborales, considerando inclusive en este caso en particular que la ciudadana Carmen Yolanda Palma prestó sus servicios a favor de la demandada durante 28 años.

De tal suerte, además de no haber cumplido la parte actora con su carga alegatoria en el libelo de la demanda respecto de los hechos que causaron la enfermedad ocupacional, no trajo a los autos prueba alguna de la que pueda calificarse la conducta del patrono como dolosa, imprudente o negligente a los fines de configurarse el hecho ilícito, con base a ello no hay dudas para quien decide, que la indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, como son las indemnizaciones derivadas del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, resultan improcedentes. Y así se establece.

En cuanto al daño moral, si bien tal pretensión se fundamenta atendiendo a las disposiciones del código civil como consecuencia directa de la responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de infortunios de trabajo, basta con que quede demostrado el accidente o enfermedad profesional, para que se aplique la teoría de la responsabilidad objetiva, también conocida como del riesgo profesional, según la cual la misma resulta procedente con independencia de la culpa o negligencia del patrono, sin que sea relevante las condiciones en que se haya producido el mismo. Por lo que, verificada en el presente asunto la enfermedad ocupacional padecida por la ciudadana, Carmen Palma, es de justicia que sea indemnizado por el daño moral cuya estimación atiende al análisis de los supuestos objetivos sentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos siguientes:

a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que la trabajadora padece de una Discapacidad total y Permanente para el trabajo habitual.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): No consta en autos pruebas suficientes que acrediten la conducta negligente de la empresa, tal y como quedó establecido ut supra, pudiendo inferirse que el infortunio puede ser propio de la naturaleza misma del trabajo prestado u otras causas.

c) La conducta de la víctima: No se evidencia que la víctima sostuviera una conducta negligente o imprudente que incidiera en su estado patológico.

d) Grado de educación, Posición social y económica del reclamante: la accionante es licenciada en Administración y Contaduría pública, es decir, tiene un nivel de instrucción superior, en lo que respecta a su posición social y económica se infiere que goza del beneficio de jubilación por incapacidad total y permanente y de una pensión por invalidez, asimismo, goza de una serie de beneficios económicos otorgados por la demandada.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: El patrono además de haberle otorgado al trabajador el beneficio de jubilación, cumple con otros beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo como son: servicios médicos para él y su familia, fondo administrado de salud o seguro de hospitalización, Cirugía y Maternidad; subsidio al consumo de electricidad, bonificación de fin de año, caja de ahorros, bonificación por matrimonio, bonificación por nacimiento de hijos, útiles y textos escolares, becas, seguro colectivo de vida, regalo de navidad (juguetes).

f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: atendiendo a la calificación de la incapacidad como total y permanente, se estima como una suma equitativa y justa acorde con la enfermedad padecida por indemnización de daño moral, la cantidad de veinte mil Bolívares Fuertes (Bs. 20.000,00). Así se decide.

Agotados como han sido los limites del presente recurso, este Tribunal, visto que la condenatoria efectuada por concepto de Prestación de Antigüedad, no fueron objetados en forma alguna en esta superioridad, se confirma dicha condenatoria, atendiendo al principio tantum devoluton quantum apellatum. Así se establece.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, debe ser declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, en consecuencia se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana Carmen Palma en contra de la Compañía Anónima de Fomento Eléctrico, y se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

1.- Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bolívares Cincuenta y Siete Mil Setecientos Ochenta y Seis con Noventa Céntimos. (Bs. 57.786,90).-

2.- Daño Moral, la cantidad de Bolívares Veinte Mil. (Bs. 20.000,00).

-Se acuerda el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) la indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2.-) La Indexación del daño moral, calculados desde la fecha de publicación del presente fallo. Debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nro. 0161, de fecha 02/03/2009, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

No hay expresa condenatoria en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,


DR. ADRIAN MENESES

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA FERNANDA FERRER