REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintitrés de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: JP31-X-2011-000017
Se inicia la presente causa por Inhibición que cursa al folio 03, de las presentes actuaciones, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2.011, formulada por el Abogado JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos FERNANDO JOSÉ CORREA, MOISES RAFAEL BLANCA, KERVIN RAFAEL SIMOZA, JOSÉ VICENTE CLAVO, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO PARABABI en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA ALTOS DEL VALLE, C.A, signado bajo la nomenclatura JP51-L-2010-000224, mediante la cual expuso:
“ Por cuanto quien suscribe celebró Contrato de Promesa de Compra con la mencionada constructora en el año 2.006 y en los actuales momentos existe denuncia realizada por este Juzgador en fecha 13 de Octubre de 2.010 por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por incumplimiento de la promesa de compra del inmueble objeto de la negociación, lo que incide en la capacidad subjetiva del sentenciador, por lo cual debo abstenerme de conocer inmediatamente el presente asunto, debiendo remitir la causa al Juzgado Superior del Trabajo del Estado Guárico de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para tal efecto y a fines ilustrativos, se consigna a los autos copia simple de la denuncia in comento, en tal sentido quien suscribe la presente acta se inhibe de conformidad con el Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 6 ”
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente inhibición, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 6°, que al efecto dispone: “ Los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: ° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 35 “Eiusdem”, dispone: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Así pues, de las actas procesales observa esta alzada que la inhibición está fundamentada en una declaratoria de enemistad por parte del inhibido, para lo cual consignó en el presente asunto, copia simple de la denuncia realizada por él, en fecha 13 de octubre del año 2.010, ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en ocasión al incumplimiento de la promesa de compra del inmueble objeto de la negociación celebrada en el año 2.006, con la Sociedad Mercantil PROMOTORA ALTOS DEL VALLE, C.A, tal como se evidencia en el folio cuatro (04).
De tal manera, considera quien decide que las razones esgrimidas por el juez, para apartarse del conocimiento de la causa cuestionada, constituyen causa legal que inhabilitan al juez inhibido para dirigir el juicio principal que dió origen al presente cuaderno, y se garantizan en consecuencia los postulados previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispositivos que garantizan la imparcialidad del juez. Por lo que, conforme a los supuestos fácticos presentes en el asunto bajo estudio y en aplicación a las normas antes invocadas, resulta claro para quien sentencia, que el inhibido no tiene absoluta idoneidad para conocer de la presente causa, debiendo en consecuencia este Tribunal declarar Con Lugar la Inhibición planteada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.
Ahora bien, publicada la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los fines legales consiguientes, considerando que la presente decisión no admite recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.,
Dr. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA FERNANDA FERRER
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