REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: JP31-R-2011-000032
Parte Actora: Francisco José García Cortez y Néstor Gregorio Guzmán Romero, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.634.364 y V-8.620.175.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Miguel Antonio Ledon Domínguez, Jorge Alejandro Valera y José Rafael Pérez Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 116.784 y 107.062, respectivamente.
Parte Demandada: Funeraria Rojas, S.R.L.
Motivo: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo de fecha dos (02) de noviembre de 2.010.
Recibido el presente asunto procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de noviembre de 2.010, por el ciudadano Jesús Alberto Rojas, quien actúa como representante de la parte demandada, debidamente asistido del Abogado Richard Eudes José Palma Martínez, en contra de la decisión proveniente de dicho Juzgado dictada en fecha dos (02) de noviembre de 2.010, que declaró la Presunción de la Admisión de los Hechos en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos Francisco José García Cortez y Néstor Gregorio Guzmán Romero contra Funeraria Rojas S.R.L.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha dieciséis (16) de mayo del 2.011, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandada apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes términos: Que el día dos (02) de noviembre de 2.011, estaba pautada la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la que el ciudadano Jesús Rojas compareció a las 08:40 a.m., tal y como se evidencia de la copia certificada del control de audiencias llevados en dicha sede, sin asistencia de abogado en virtud de la confusión generada entre la hora señalada en la notificación practicada y el cronograma de audiencias que establecía que la misma tendría lugar a las 11:00 a.m.. No obstante, ante la manifestación del alguacil de que no podía entrar sin abogado procedió a comunicarse vía telefónica con su abogado, y al regresar se encontró con que la audiencia ya había sido anunciada, declarándose su incomparecencia, y por tal motivo solicita se reponga la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar.
Por su parte, el ciudadano Abogado Jorge Alejandro Valera, en condición de co-apoderado judicial de la parte actora, en fecha cuatro (04) de abril del presente año, presentó diligencia mediante la cual consigna marcado “A” copia certificada de la ficha de control de audiencias y del libro de préstamos de expedientes, en doce (12) folios útiles, correspondientes al tribunal a quo, a los fines de demostrar que la parte demandada se encontraba presente en la sede del tribunal y por el contrario no quiso entrar a la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto se retiró de dicha sede, teniendo conocimiento de la presente demanda.
Al efecto, de la revisión de las actas procesales se observa que la Audiencia Preliminar, fue fijada a las 09:00 a.m. del Décimo Día Hábil siguiente a que constara en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación de la demandada, que en este caso fue certificada por la secretaria del tribunal de la primera instancia, en fecha catorce (14) de octubre del año 2.010, correspondiendo la celebración de la misma el día dos (02) de noviembre del año 2.010, a las 09: 00 a.m., oportunidad en la que se verificó la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto, declarando el Tribunal de la recurrida La Presunción de la Admisión de los Hechos; pretendiendo en esta instancia el Representante Legal de la demandada recurrente demostrar que su incomparecencia obedeció a un hecho de caso fortuito, en virtud de que en la mencionada fecha efectivamente se encontraba en el Circuito Laboral de la Extensión de Calabozo, donde fue informado que debía encontrarse debidamente asistido de abogado y por no contar con dicha asistencia se retiro de las instalaciones del circuito para comunicarse con su abogado.
En este sentido, antes de avanzar al mérito de la causa, y previo a cualquier otro pronunciamiento, resulta necesario reiterar, que dentro de los principios que orientan las instituciones del Proceso laboral en Venezuela, se erige la oralidad, la inmediatez, economía procesal, celeridad, el principio de audiencia, que son los pilares que humanizan la administración de justicia, todos enmarcados dentro de la Constitución y sus principios fundamentales como: El debido Proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, los cuales son posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes en la audiencia preliminar a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, pudiendo solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el tribunal de alzada.
En tal orden, la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a los graves efectos que produce la incomparecencia a las audiencias orales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131 ejusdem, admite que frente a tales eventos pueda el demandado enervar la sentencia de presunción de admisión de hechos, invocando en su favor un caso fortuito o de fuerza mayor, siempre que acredite a los autos los hechos que la configuren, de tal forma que, atendiendo a lo señalado en el artículo 72 “Eiusdem” la carga probatoria en el derecho procesal del trabajo, corresponde a quien afirme un hecho o lo contradiga trayendo un hecho nuevo, por lo que es claro para quien decide, que corresponde a la parte demandada acreditar los hechos constitutivos del caso fortuito o la fuerza mayor invocados en su favor. Y así establece.

En efecto, en la fecha para la cual estaba pautada la audiencia preliminar, el mismo recurrente, en su exposición realizada en esta alzada, manifiesta que compareció a las 08:40 a.m. al mencionado circuito, siendo informado-según sus dichos por un alguacil adscrito a dicho circuito, que no podía entrar sin abogado y siendo que efectivamente no se encontraba asistido de un profesional del derecho, decidió a su juicio salir de las instalaciones, a los fines de comunicarse con su abogado, y al regresar se encontró con que la audiencia ya había sido anunciada, declarándose su incomparecencia.
Basado en lo antes expuesto se hace necesario descender a las actas a fin de verificar si se encuentran acreditados los hechos invocados por la recurrente constitutivos del caso fortuito o la fuerza mayor, y al respecto, este tribunal observa, que aperturada la incidencia probatoria en esta alzada para la acreditación de los hechos invocados por la parte recurrente, promovió dicha representación judicial cursante a los folios 120 y 121 de las presentes actuaciones, copia certificada del control y cronograma de audiencias llevados en la sede del tribunal a quo, en la cual se verifica que el ciudadano demandado recurrente compareció a las 08:40 a.m., instrumentales que este Tribunal valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de tales hechos al ser una copia certificada de un documento público que goza de veracidad y que por tratarse de una copia certificada, ésta tendrá el mismo valor que su original, por haber sido expedida en forma legal. Así se decide.
No obstante lo que antecede, si bien con dicha instrumental queda acreditada la presencia del ciudadano Jesús Alberto Rojas, en su condición de Representante Legal de la demandada, a las 08:40 a.m. en las instalaciones de la sede del Circuito Laboral, Extensión Calabozo, no es menos cierto que al momento de ser anunciada por el alguacil, la celebración de la audiencia preliminar, el citado ciudadano no se encontraba presente en dicho recinto, dándose debidamente inicio a la referida audiencia donde se dejó constancia de la Incomparecencia de la parte demandada y declarándose la Presunción de Admisión de Hechos en el presente juicio.
Aunado a ello, es importante destacar que este juzgador, a los fines de buscar la verdad en el presente proceso, conforme al artículo 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió el testimonio del ciudadano Pedro Martínez, Técnico Audiovisual, adscrito a la Coordinación Laboral del Estado Guárico, Extensión Calabozo, ya que el alguacil presente en esa época, ya no labora en estos tribunales, para lo cual acordó su notificación, siendo que en la celebración de la prolongación de la audiencia oral, se procedió a evacuar la testimonial del mencionado ciudadano, quien manifestó haber visto para el momento de anunciarse la audiencia, al ciudadano Jesús Alberto Rojas, Representante Legal de la demandada en la parte de afuera de la puerta que da acceso al tribunal, es decir en la calle, corroborándose de esta manera que el mencionado ciudadano no se encontraba en las instalaciones del tribunal al momento de ser anunciada la audiencia preliminar.
Con base a lo cual, siendo la apreciación de los hechos una facultad soberana de los jueces de alzada en los asuntos en que se ventile el desistimiento o la admisión de los hechos, debe indicarse que, las pruebas promovidas y evacuadas no son suficientes para acreditar los hechos constitutivos de las causales de eximentes de comparecencia de la parte demandada, como es el Caso Fortuito o un Hecho de Fuerza Mayor, estimando que si bien es cierto en el caso de autos fue acreditada la presencia del ciudadano Jesús Alberto Rojas, Representante Legal de la demandada, en las instalaciones de la sede del Circuito, el día dos (02) de noviembre de 2.010, a las 08:40 a.m., fecha en la que fue celebrada la Audiencia Preliminar, más no estuvo presente al momento en que fue anunciada la misma, en virtud de las razones antes explanadas, debiendo a todo evento y a los fines de garantizar su comparecencia, permanecer en las instalaciones del precitado circuito, lo cual no ocurrió, por lo que, es claro para quien decide, que el recurso de apelación a que se contrae las presentes actuaciones no debe prosperar en derecho. Así se decide.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho invocadas, en criterio de quien sentencia el presente recurso de apelación debe ser declarado sin Lugar, debiendo confirmarse el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. Segundo: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha dos (02) de Noviembre de 2.010, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Susta0nciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que declaró: LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos Francisco José García Cortez y Néstor Gregorio Guzmán Romero en contra de la Funeraria Rojas, S.R.L.
Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


EL JUEZ,


DR. ADRIAN MENESES

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA FERNANDA FERRER