REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, tres de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: JP31-R-2011-000048
Parte Actora: ELI RAMÓN DÍAZ VILERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.330.215.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE: Ramón Alberto Vásquez Briceño, Abogado en ejercicio Inscrito en el instituto de Previsión Social bajo el número 96.802.

PARTE DEMANDADA: IMPREGILO S.P.A. Sucursal Venezuela.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Pedro Dos Ramos, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 69.324.

Motivo: Apelación contra sentencia publicada en fecha 07 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.

Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recursos de apelación interpuestos tanto por la representación judicial de la parte demandante, como de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 07 de diciembre de 2010.

Así pues, sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 26 de abril de 2011, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Previo a cualquier otro pronunciamiento debe indicarse, que si bien ambas partes recurrieron de la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2010, esta alzada advierte, en virtud de la incomparecencia de la parte actora recurrente, que los límites del presente recurso se circunscriben únicamente a los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

En este orden, escuchado la exposición de la parte demandada recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:

“…Que la demandada impugnó la certificación de enfermedad ocupacional que sirvió de base para la recurrida, en virtud de que la misma fue emitida por una persona que no está facultada para ello, aunado a que no determinó la certificación si el padecimiento no era consecuencia del quehacer humano, es decir por la actividad cotidiana del trabajador. Por otro lado, manifiesta no estar conforme con la cuantificación del daño moral, toda vez que, por escala de sufrimientos igual al que padece el actor, la Sala Social ha determinado como Quantum del daño moral cantidades inferiores a la determinada en el presente asunto, es decir de 15 mil a 20 mil Bolívares, por todo lo cual solicita se declare con lugar el presente recurso…” (Resaltado del Tribunal).

Precisado lo cual, se observa como únicos motivo de disidencia contra el fallo recurrido, lo relativo a la impugnación de la certificación de insapsel y lo referente a la determinación del Quantum del daño moral. Es así, que en base al principio tamtum devolutum Quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, solo atendiendo a dichos alegatos esgrimidos por la demandada.

Con base a lo que antecede, pasa esta alzada a la revisión de las pruebas promovidas por las partes, todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Promueve cursante a los folios 36 al folio 38 de las presentes actuaciones oficio suscrito por el Director de la Diresat Guarico y Apure a través del cual remite y notifica al trabajador de la decisión dictada por dicho ente en fecha 11 de febrero de 2010, que certifica que se trata de DISCOPATÍA CON PROTUSIÓN DISCAL L4-L5, L5-S1 Y RADICULOPATÍA L4-L5, considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasional al trabajador un DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con limitaciones para el Trabajo que le implique halar, cargar o empujar cargas, bipedestación o sedestación prolongada, trabajar sobre superficies que vibren. Al efecto, debe indicarse que dicho acto administrativo fue impugnado por la parte demandada, constituyendo en esta alzada objeto de apelación, por lo que este tribunal se pronunciará al respecto de su valoración en la parte motiva del presente fallo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1- Promueve cursante a los folios 45 al 73 del Expediente copia simple de documentales contentiva de ficha de requerimientos técnicos del centro de trabajo específicamente todo lo relativo al comité de seguridad y salud industrial por el patrono, las cuales fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, en consecuencia se desechan de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.- Promueve documentales que cursan a los folios 75 al 136, los cuales si bien fueron impugnados en su totalidad, solo se desechan por cursar en copia simples las contenidas en los folios 83 al 100 y del 102 al 136. En cuanto a las documentales cursante a los folios 75 al 82, se desprende original de instrumentos llevados por la demandada en su condición d patrono, contentivo de ficha de novedades del personal, en la que refiere lo relativo a la promoción de cargo del actor de autos, asimismo la entrega al trabajador de la tarjeta de Bonus de Alimentación, apertura de cuenta nómina, registro de asegurado en el IVSS (cursa también al folio 101), formulario de nuevo ingreso del trabajador y oferta de servicio, todo lo cual este Tribunal valora de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En lo que respecta a la instrumental cursante al folio 82, referida a evaluación médica pre empleo, la misma resulta por demás ininteligible, por tanto se desecha.

3.- Prueba de informes emanada del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales Guárico- Apure, cuyas resultas cursan a los folios 153 al 208 de las presentes actuaciones, de la que se desprende que el ciudadano ELI RAMON DÍAZ fue evaluado por dicho ente aperturándose historia médica en fecha 02 de septiembre de 2009, asimismo, remiten copia certificadas de dichas actuaciones observándose en la descripción de la enfermedad actual, que para la fecha de dicha evaluación el trabajador tenía tres meses con dolor lumbar que ameritó evaluación y estudio, determinado discopatía degenerativa, hernia discal que ameritaba cirugía. Que como exigencia física de la empresa se encuentraba la bipedestación prolongada. Por otro lado en el renglón de antecedentes de historia ocupacional actual, se dejó constancia de la existencia de servicio médico, de seguridad industrial, examen de egreso, que el actor recibió inducción, notificación de los riesgos, notificación sobre riesgos y salud, charlas sobre prevención de riesgo, inducción sobre uso de equipo de seguridad. En el renglón de identificación de los riesgos laborales señaló el actor sobrecarga física, bipedestación prolongada, halar y empujar cargas a repetitividad, levantamiento de carga. En el renglón de equipo protección personal, se dejó constancia de la entrega de ropa adecuada, casco, lentes, guantes, mascara, protector auditivo y zapatos de seguridad. Finalmente, remiten copia de exámenes médicos y certificación de enfermedad ocupacional. Todo lo cual, se valora de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- Prueba de Informes emanada de la Inspectoría del Trabajo, cuyas resultas cursan a los folios 201 al 207, de la que se observa expediente administrativo en la que se llevó a cabo acuerdo transaccional entre las partes de autos, por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valle de La Pascua, dejándose expresa constancia de la entrega, por parte de la empresa IMPREGILO al trabajador demandante de la cantidad de Bs. 15.995,06 como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral, tales como antigüedad, diferencia de antigüedad acumulada, vacaciones, vacaciones fraccionadas o no, utilidades fraccionadas o no, e intereses sobre prestaciones, bono de asistencia , cesta ticket, adicionalmente una bonificación única y especial que cubriría cualquier eventual diferencia de prestaciones sociales u otro concepto laboral que se haya generado con motivo de la relación que existió, inclusive daño moral o lucro cesante, todos discriminados en la liquidación final por Bs. 15.995,06 y recibo de bonificación especial por Bs. 34.004,94 que dan un total de Bs.50.000,00; lo cual este Tribunal valora de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Revisadas en su totalidad las pruebas promovidas, éste Tribunal Superior pasa a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

Objeta la representación judicial de la parte demandada como primer punto, lo relativo a la certificación de enfermedad ocupacional emanada de Instituto Nacional de Prevención, salud, y seguridad laborales (INSAPSEL), toda vez que impugna la misma en virtud de que –según sus dichos- fue emitida por una persona que no está facultada para ello, aunado a que no determinó la certificación si el padecimiento no era consecuencia del quehacer humano, es decir por la actividad cotidiana del trabajador.

Al efecto, trata dicha certificación de un acto administrativo dictado en sujeción a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que debe atenderse a la doctrina vinculante, y en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, sentencia Nro.1330 de fecha 14 de junio de 2007, estableció:

“…la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante fallo N° 29 proferido el 19 de enero del año 2007, determinó que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa conforme el cual es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley, antes citada, criterio que esta Sala comparte principalmente, porque la norma que atribuye la competencia a la jurisdicción laboral para conocer estos recursos es una norma transitoria, mientras se crea, como ella misma lo dispone, la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social…”
“En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo…” (Resaltado del Tribunal)

Criterio este, que mantiene su vigencia visto el contenido de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Artículo 25, numeral 3, que dispone:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de:
…3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Así pues, debe entenderse que la competencia de la Jurisdicción laboral es para conocer y decidir las acciones ejercidas contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo dictadas en materia de inamovilidad , mas no así lo relativo a los Actos Administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuya impugnación correspondería en todo caso conocer la jurisdicción Contencioso Administrativo, tal y como fue observado por la recurrida, por tanto se desecha tal pedimento, debiendo tenerse por cierto el contenido de la certificación de enfermedad ocupacional, cursante a los folios 37 y 38 de las presentes actuaciones. Así se establece.

En relación con el segundo alegato de la demandada, específicamente lo relacionado a la cuantificación del daño moral, el demandado alegó que por la escala de sufrimientos igual al que padece el actor, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado como Quantum del daño moral cantidades inferiores a la determinada en el presente asunto. Al respecto, este juzgador hace las siguientes aseveraciones; dimanan de la apelación efectuada ante esta alzada por la demandada, las cuales sirven de base para darle respuesta a éste segundo punto de apelación, y que a esta altura del proceso surgen como indubitables para los sujetos procesales sirviendo de base para condenar las indemnizaciones referentes a la cantidad dineraria por daño moral.

En tal sentido, debe tenerse por cierto, la ocurrencia del daño y el grado del mismo, por el contenido de la certificación emanada de (INSAPSEL) en la que se certifica el padecimiento por parte del actor de una Discopatía con Protrusión discal L4-L5, L5-S1 y Radiculopatía L4-L5 (código CIE10 M51-1), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, tal y como se desprende de las instrumentales cursante a los folios 37 y 38 de las presentes actuaciones.

Ahora bien, atendiendo a la manifestación efectuada por la representación judicial de la parte demandada recurrente, ante la alzada, queda indiscutible para las partes que existe relación de causalidad entre el origen de la enfermedad padecida y el trabajo desarrollado por el actor, en consecuencia a lo antes expuesto, procede la indemnización por daño moral derivado de la responsabilidad objetiva del patrono, la cual se fundamenta en la creación de un riesgo creado por el empresario el cual le genera beneficios económicos, en éstos casos, en materia de infortunio basta con que quede demostrado el accidente o enfermedad profesional y la relación de causalidad, para que se aplique la teoría de la Responsabilidad Objetiva, también conocida como del riesgo profesional, según la cual la misma resulta procedente con independencia de la culpa o negligencia del patrono, sin que sea relevante las condiciones en que se haya producido el mismo. Así se establece.-

Los anteriores señalamientos se encuentran perfectamente enmarcados en la hipótesis normativa prescrita en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es así, que determinada en el presente asunto la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano Eli Ramón Díaz Vilera, es de justicia que sea indemnizado por el daño moral cuya estimación debe atender al análisis de los supuestos objetivos establecidos en la sentencia N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002, en los términos siguientes:

a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que el trabajador padece de una Discapacidad Parcial y Permanente para actividades que impliquen únicamente: halar, cargar o empujar cargas, bipedestación o sedestación prolongada, trabajar sobre superficies que vibren. Se infiere que puede realizar otras actividades.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): No consta en autos pruebas suficientes que acrediten la conducta negligente de la empresa, tal y como quedó establecido ut supra, por cuanto el infortunio es propio de la naturaleza misma del trabajo prestado. También se observa el corto tiempo (2 años) que laboró el actor con la demandada.

c) La conducta de la víctima: No se evidencia que la víctima sostuviera una conducta negligente o imprudente que incidiera en su estado patológico. Sin embargo el actor tiene 57 años de edad, el patrono le indicó los riesgos de esta labor, no obstante él decidió laborar.

d) Posición social y económica del reclamante: el accionante es un ciudadano, cuya instrucción llegó hasta el 6to grado (educación básica), cuya profesión u oficio es obrero (albañil).

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Según historia médica efectuada por INSAPSEL con información suministrada por el trabajador, el patrono cumplió con las normas prescritas en las leyes sustantivas de la materia en cuestión: Inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano del Seguro social, la existencia de servicio médico, comité de seguridad industrial, examen de egreso, que el actor recibió inducción, notificación de los riesgos y salud, charlas sobre prevención de riesgo, inducción sobre uso de equipo de seguridad. En el renglón de equipo protección personal, se dejó constancia de la entrega de ropa adecuada, casco, lentes, guantes, mascara, protector auditivo y zapatos de seguridad; por otra parte, se constató que el demandado le pagó un monto considerable adicional a la liquidación final de prestaciones sociales para cubrir cualquier concepto o diferencia debida al trabajador.

f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede establecer, con base a lo previsto en nuestra Legislación social, que la vida económicamente activa y útil del hombre venezolano, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad. En el caso de autos, el trabajador para el momento en que se determinó la enfermedad ocupacional tenía cincuenta y siete (57) años de edad, de los cuales sólo dos (2) fueron al servicio de la empresa accionada, aunado a ello, debe considerarse que el oficio al cual se ha dedicado el trabajador la mayor parte de su vida ha sido como obrero (albañil), tal y como se desprende de los folios 78 (oferta de servicio) y 154 (historia médica) por lo que existe un porcentaje en el padecimiento de la enfermedad atribuible al desgaste degenerativo no solo por la edad sino por un desgaste propio del oficio por él desarrollado.

Conteste con lo anterior, este Juzgador acuerda la procedencia de una indemnización por responsabilidad objetiva considerando los años restantes de posible vida útil, estimando como una suma equitativa y justa acorde con la enfermedad padecida por indemnización de daño moral, la cantidad de veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. 20.000,00). Así se decide.

Ahora bien, resultando procedente a favor del trabajador solo lo relativo al concepto de Daño moral, tal y como fue determinado por el tribunal de la recurrida y visto que el A-quo acordó descontar del monto total que resulte a favor del trabajador, la cantidad de Bs.34.004, 94 recibido por el actor –según se desprende del acuerdo transaccional celebrado en sede administrativa folio 201- por concepto de pago de bono único por eventual daño moral- lo cual no fue objetado por la parte actora debiendo tenerse como firme tal pronunciamiento; en consecuencia, esta alzada acuerda compensar la cantidad determinada por concepto de daño moral equivalente a Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), no quedando en consecuencia diferencia alguna a favor del demandante ni del demandado. Así de decide.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, debe ser declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandada. TERCERO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la decisión recurrida, en consecuencia se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Eli Ramón Díaz Vilera contra Impregilo SPA sucursal Venezuela.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,


DR. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA FERNANDA FERRER