REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diez (10) de mayo de dos mil once (2.011)
201º y 152º

ASUNTO: JP31-L-2009-000151

PARTE ACTORA: JESUS MARIA PEREZ ASCANIO
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES MAVARI, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DESPIDO INJUSTIFICADO Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

Se inicia el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DESPIDO INJUSTIFICADO Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoado por el ciudadano, JESUS MARIA PEREZ ASCANIO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.150.930 en contra de la empresa, CONSTRUCCIONES MAVARI, C.A., en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, se ordeno al demandante corregir la demanda, en tal sentido se libro la notificación de la parte demandante, la cual no pudo practicarse según declaración del alguacil encargado de practicar la misma, inserta al folio dieciocho (18). En fecha quince (15) de octubre de 2.009, cursante en los folios diecinueve (19) al veinticuatro (24) del expediente, la parte actora consigna el escrito de subsanación y en tal sentido, se admite la demanda en fecha 20 de octubre de 2.009 y se ordena la notificación de la demandada, no siendo posible la misma según se evidencia de la diligencia suscrita por el alguacil encargado de practicar la notificación la cual cursa al folio, cuarenta y dos (42) del expediente, siendo la ultima de fecha 09 de noviembre de 2.010.
En fecha once (11) de noviembre de 2.009, cursante al folio cuarenta y tres (43) del expediente, se evidencia auto en el cual se insta a la parte demandante indique nueva dirección de la empresa demandada, CONSTRUCCIONES MAVARI, C.A., en virtud de que fue imposible practicar la notificación según se observa de la diligencia suscrita por el alguacil encargado de practicar la notificación.
De la revisión de las actuaciones que integran el expediente este Juzgado observa, que la última actuación acaecida en el presente proceso tuvo lugar el día once (11) de febrero de 2.009.
Ahora bien, se observa que desde la mencionada fecha hasta el día de hoy ha transcurrido un (01) año, dos (02) meses y veintinueve (29) días, sin que conste en autos, que la parte demandante haya satisfecho su carga de gestionar la continuación de la causa.
En este orden de ideas, es preciso atender al contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el Articulo 202 eiusdem, el cual establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Es importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento, es necesario mencionar la forma como se computan los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En consecuencia el Juez como rector y director del proceso está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su terminación, por lo cual resulta forzoso para quien decide, dado que el accionante no ha efectuado ninguna actividad procesal con la finalidad de darle continuidad al mismo, concluir que existe una pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud, a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA
EL SECRETARIO,

ABG. FILIBERTO CONTRERAS

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.


Secretario,