REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticuatro (24) de mayo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: JP31-L-2011-000001

Vista el escrito presentado por el ciudadano ABRAHAN LUCENA , titular de la cédula de identidad No.3.913.832, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 30.829, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), donde solicita “la inmediata culminación de este procedimiento por ser violatorio al parágrafo primero del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto consta en asunto JH31-L-2010-00004 del mes de noviembre del 2010 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, que las ciudadanas SAYMAR CAROLINA PETTI y SIKIU MILAGROS SUAREZ, demandaron a mi representada por Calificación de Despido, dicha demanda fue desistida por el apoderado de las demandantes el 07 de diciembre del 2010, razón por la cual no podían demandar nuevamente en Enero 2011 como en efecto lo hicieron en este Expediente”. Ahora bien, este Juzgado pasa a descender a las actas procesales a fin de revisar lo expuesto por el solicitante, evidenciándose que cursa en los folios 29, 30, 31,32 oficios de fecha 03 de enero del 2011, donde se notifica a las prenombradas ciudadanas, que la empresa PDVAL, ha decidido dar por terminada la relación de trabajo que mantenía con tales personas, motivo por el cual a partir del día 03 de enero del 2011, nace para las demandantes el derecho a acudir a la vía jurisdiccional a reclamar los derechos que consideren pertinentes, conforme al Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo tal terminación de la relación laboral un hecho nuevo, ocurrido en fecha posterior, a lo narrado por el solicitante. En este sentido, es importante señalar que el supuesto de hecho de la norma invocada como transgredida, no se encuentra satisfecho dado que no consta en autos, que la audiencia preliminar se haya instalado, celebrado con la incomparecencia de las demandantes, por lo cual resulta improcedente tal solicitud, por ser contraria a derecho. Y así se resuelve.

LA JUEZ,


ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA,


EL SECRETARIO,


ABG. FILIBERTO CONTRERAS