REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200º y 151º
ACTA DE MEDIACIÓN
N° DE EXPEDIENTE: JP31-L-2011-000016
PARTE ACTORA: HELMAN ARMANDO GOMEZ OSPINO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO YABRUDY y MARIA YABRUDY
PARTE DEMANDADA: FERRECLIPSE C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: FANNY ZENAIDA MENDOZA DE MENDEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRA VIRGINIA SULB ARAN MELENDEZ
MOTIVO: ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día hábil de hoy, Lunes veintitrés (23) de Mayo de 2011, siendo las Nueve (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente demanda por ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL seguido por el ciudadano HELMAN ARMANDO GOMEZ OSPINO en contra de la empresa “FERRECLIPSE, C. A.” previo anuncio de Ley, comparece por ante este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, ciudadano: HELMAN ARMANDO GOMEZ OSPINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.716.724, y los abogados ALEJANDRO YABRUDY y MARIA YABRUDY, inpreabogados Nros. 29.846 y 126.193 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominarán “DEMANDANTES”. Y por la parte accionada “FERRECLIPSE C.A.”, comparece su Apoderada Judicial Abogada MAYRA VIRGINIA SULBARAN MELENDEZ, inpreabogado Nro. 92.021, quien en lo adelante se denominará “DEMANDADA”. En este estado la Apoderada Judicial de la parte demandada expone: “En primer término dejar establecido que la cuantía de la demanda no debe ser el total de Bs. 111.474, sino que sumando cada uno de los montos que conforman el todo de la demanda totalizan Bs. 91.474; así las cosas, queda establecido que la cantidad anterior es la primera expectativa del trabajador expresada en la demanda. En este mismo sentido la empresa a los efectos de proponer una conciliación efectiva ofrece la cantidad de Bs. F 75.000,00 los cuales cubren los siguientes conceptos: 1.- La empresa no reconoce la cantidad de Bs. F. 17.870,04 por concepto de responsabilidad objetiva debido a que el trabajador está inscrito desde el inicio de la relación de trabajo, que existió, en el IVSS de Venezuela; 2.- Con referencia al Segundo concepto demandado que se refiere a la responsabilidad subjetiva incumplida por lo establecido en la LOPCYMAT la empresa aunque no reconoce el incumplimiento de esta ley en los términos expuestos, a los efectos de llegar a un acuerdo acepta el monto demandado de Bs. F. 53.604; 3.- Asimismo reconoce el Daño Moral ocasionado el cual está calculado en la demanda en Bs. F. 20.000,00. En tal efecto la empresa ya le ha pagado al trabajador la cantidad de Bs. F. 5.000,00 los cuales le fueron entregados en efectivo en las manos del trabajador en el mes de enero de 2011,
por lo que resta la cantidad de Bs. F. 70.000;00 los cuales son entregados en este acto en cheque Nro. 46934701, girado contra la cuenta 01050140721140013203, de la apoderada Judicial de la empresa demandada Ciudadana MAYRA SULBARAN. Respecto al Concepto del Lucro Cesante y Daño Emergente la empresa manifiesta haberlos cubiertos con los gastos médicos inmediatos e intervenciones quirúrgicas en clínica privada Policlínica san Juan en la fecha expuesta en la demanda, la empresa GIPROSISTEMAS C.A, también ha pagado las ultimas evaluaciones médicas efectuadas en la ciudad de Maracaibo por especialistas en manos. Por ultimo la empresa aclara que aunque la cantidad apuntada es menor que la acordada, así lo deja establecido y reconoce el pago completo por Bs. 75.000 Es todo”. En este estado el actor demandante asistido de abogado y libre de constreñimiento alguno expone: “Acepto el pago realizado, por al apoderado judicial de la parte demandada, no teniendo nada mas que reclamar, por ningún concepto que se vincule ni que se llegue a vincular con la relación de trabajo ni con el accidente de trabajo aquí demandado, dejando claramente establecido que la cantidad aceptada cubre toda indemnización que tenga relación con la demanda que comienza este proceso”. Este Juzgado visto que la conciliación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 253 ejusdem, considerando la conciliación como un medio alternativo de justicia y ante la solicitud de las partes de dar por finalizada la acción, este Juzgado da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, dándole efectos de la Cosa Juzgada y ordena el archivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA AUTORIZADA.
LA JUEZA,
ABG. MARIA MILAGROS SALAZAR
EL DEMANDANTE
Y APODERADOS JUDICIALES
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA;
ABG. MARBERIS ALTUVE
En esta fecha se cumplió lo ordenando.
Secretaria;
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