REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
SAN JUAN DE LOS MORROS
201° y 152°

ASUNTO: Nº JP31-S-2011-000012
PARTE OFERENTE: CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA)
PARTE OFERIDA: JORGE CORDERO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: ABOG. AQUILES EDUARDO MALUENGA.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

Se inició el presente procedimiento de Oferta Real de Pago mediante solicitud presentada por el abogado AQUILES EDUARDO MALUENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.672.779, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 78.904 de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), representación que consta en poder cursante en autos, mediante el cual hace OFERTA REAL DE PAGO por concepto de Prestaciones Sociales, derivados de la relación de trabajo, que su representada mantuvo con el ciudadano JORGE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.804.416, y domiciliado en la calle principal de Ortiz, casa Nº 15, Ortiz, Estado Guárico, por la cantidad de: TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bsf. 13.937,34), consignando a los efectos copia de cheque de gerencia, librado contra el Banco de Venezuela, de fecha 30 de marzo de 2.011, a nombre del oferido, ciudadano JORGE CORDERO. Admitida la solicitud, por este Tribunal, se oficia al Coordinador Judicial en la Oficina de Control y Consignaciones de esta Coordinación del Trabajo, a los fines de que gestione lo conducente para la apertura de la respectiva cuenta de ahorro a nombre del prenombrado beneficiario, en la entidad bancaria Banco Bicentenario, la cual se materializará con el cheque No. S-92 12005233 del Banco de Venezuela, por la cantidad antes mencionada, quedando expresamente entendido que la parte oferente deberá aperturar la Cuenta de Ahorro y consignar la documentación necesaria que demuestre tal actuación, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a la constancia en autos de la respuesta del oficio, por parte de la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación Judicial, donde informa el cumplimiento de lo antes ordenado, lo cual ocurrió en fecha 14 de Abril del 2.011, a través del oficio No. OCCG-549. Ahora bien, desde el 14 de Abril del 2.011 hasta la presente fecha han transcurrido dieciséis (16) días hábiles, sin que conste en autos el cumplimiento de la carga impuesta a la Parte Oferente, relativa a la apertura de la Cuenta de Ahorro, dentro del lapso otorgado. La oferta real, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y del riesgo y peligro que la misma conlleva. El deudor u oferente debe poner a disposición del Tribunal para que ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece y en caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad, conforme lo contempla el Artículo 820 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que, para que el ofrecimiento real sea válido, debe existir consignación real, como uno de los requisitos sine qua nom, contemplados en el Artículo 1307 del Código Civil, para que la misma surta los efectos previstos en la norma, lo contrario origina la improcedencia de la oferta real. La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito, está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora, pero este procedimiento no está pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, en uso de las facultades previstas en el Artículo 11 eiusdem, se le permite al juez, establecer un procedimiento ágil y seguro para lograr su implementación o aplicar analógicamente normas del ordenamiento jurídico vigente que no contraríen el espíritu y propósito del procedimiento establecido en la ley especial del trabajo. Ahora bien, en el caso de autos, se fundamenta la pretensión del oferente en pagar una obligación existente con el trabajador supra identificado, a través del procedimiento de oferta real, por lo cual la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), instó a los órganos de justicia, a los fines de presentar la Oferta Real y obtener los efectos previstos en la ley, por lo cual se admitió la solicitud, y se procedió a gestionar la apertura de la cuenta bancaria para que se materialice el ofrecimiento realizado por la empresa, conforme al Manual de Normas y Procedimientos de la Oficina de Control de Consignaciones, elaborado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; sin embargo, una vez realizados tales trámites, la oficina de consignaciones de esta Coordinación del Trabajo, informa a este Juzgado que mediante oficio No. CTGTSME-1.209-11, de fecha 08 de abril de 2.011, dió cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado relativo a la tramitación de la apertura de la cuenta bancaria, por parte del apoderado judicial de la parte Oferente CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA). En tal sentido y de acuerdo a los hechos ocurridos y a lo previsto en el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a quien suscribe pronunciarse sobre la procedencia o no de la oferta, objeto del presente proceso, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado, conforme al Artículo 820 eiusdem, declarar la improcedencia de la misma, por cuanto no reúne los requisitos intrínsicos para la validez de la Oferta Real, como lo es poner a disposición del Tribunal la cosa que se ofrece y en este caso la cantidad de dinero señalada en la solicitud, lo cual queda demostrado, con el incumplimiento de la carga procesal por parte del Oferente, por cuanto no se evidencia en autos la apertura de la cuenta bancaria respectiva, que materialice la Oferta Real de Pago objeto del presente procedimiento. En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la Oferta Real presentada por la Empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) al ciudadano JORGE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.804.416, y en consecuencia se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del presente expediente. Y así se resuelve.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de mayo del dos mil once, (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO MORENO NAVAS


LA SECRETARIA

ABG. MARIA FERNANDA FERRER

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.