REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiseis de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : JP31-L-2010-000103


PARTE ACTORA: Jose Guillermo Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.0790.523, domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco estado Guarico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSE TOVAR ARIAS, mayor de edad, abogado venezolano en ejercicio, titular de la cedula de identidad personal N° 8.766.266, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.978.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Altagracia C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, cuya ultima reforma se encuentra inscrita en fecha 25-06-2002, anotado bajo el N° 27, tomo 06-A de los libros respectivos llevados por ese despacho.

APODERADO JUDICAL DE LA DEMANDADA: Pedro Miguel Martin, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.474.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.-

En fecha 04 de octubre de 2010 fue admitida la demanda interpuesta por el ciudadano Jose Guillermo Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.0790.523 por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa Estación de Servicios Altagracia Compañía Anónima, antes identificada.- Luego de practicada la notificación de ley a la demandada, se celebró, al término de los diez dias la audiencia preliminar por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con la presencia del abogado JUAN JOSE TOVAR ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.978, en representación de la parte actora y del abogado PEDRO MARTIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 40.474 con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa ESTACION DE SERVICIOS ALTAGRACIA, C.A., consignado cada cual su escrito de promoción de pruebas.- La parte actora consigna constante de tres (03) folios útiles y dos anexos, de (39) folios útiles el primero, y de 12 folios útiles el segundo.- La demandada consigna escrito constante de seis (06) folios útiles y seis anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”, decidiendo la prolongación de la audiencia para el día jueves nueve (09) de diciembre de 2010.- Luego de celebradas sucesivas audiencias de carácter preliminar no pudieron las partes componer su conflicto a través de la mediación remitiéndose el presente asunto a este Tribunal.- Agregada la contestación de la demanda y después de la revisión y admisión de las pruebas, se fijó la audiencia de juicio para el dia 18 de mayo de 2011, en la cual se evacuaron las pruebas informándosele a las partes, el dispositivo del fallo, que en esta oportunidad se reproduce en su integridad bajo los siguientes términos:
Pretende la parte actora en su demanda, lo cual fue ratificado en la audiencia de juicio, que la demandada le pague sus prestaciones sociales y otros beneficios derivados, en razón de lo que a continuación expone expresamente su apoderado judicial:

“La relación de trabajo permanente y servicio efectivamente prestado fue desde el día 15 de marzo del año 2004, hasta el 17 de febrero del año 2009.

Que el ciudadano ABRAHAM RODRÍGUEZ REYES, contrató los servicios como vendedor en el departamento de repuestos al ciudadano JOSE GUILLERMO INFANTE, quedando desde esa fecha bajo las ordenes, disposición y mando de la mencionada Sociedad Mercantil y bajo las ordenes inmediatas de su representante legal y esporádicamente también bajo las ordenes de la ciudadana OMAIRA AULAR SILVA.

Que la Jornada laboral de la empleadora comenzaba a las 7:30 a.m a 12:00m y desde las 2:00 pm hasta las 6:00 pm de lunes a viernes y los días sábado desde las 8:00 a.m hasta 6:00 pm. La labor específica de mi patrocinado era la de atención al público, asesorar a los compradores, vender repuestos automotrices, realizar órdenes de compra para los proveedores, ordenar repuesto en estanterías y cualquier otra actividad inherente al cargo desempeñado.

Que prestó sus servicios a la ESTACION DE SERVICIOS ALTAGRACIA, en su sede en la zona Comercial El Chala devengando como salario finalizar la relación laboral la cantidad de Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos Bs. 49,90 diarios.

Que Fue precisamente el día diecisiete 17 de febrero del año 2009 entre otras razones, por haberse denunciado ante el consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescente del Municipio José Tadeo Monagas por una FALSA AGRESION FISICA a la niña BETHANIA RODRIGUEZ AULAR, hija del patrono de aproximadamente 5 años de edad, mi representado se vio en la necesidad de RENUNCIAR DE MANERA JUSTIFICADA, conforme a lo establecido en el artículo 103 literales a) y D) de la Ley Orgánica del Trabajo, interrumpiendo la relación laboral habida durante 4 años, 11 meses y 2 días, sumado a otras razones no controvertidas ni discutibles en este espacio procesal y jurisdiccional, mi mandante decide terminar unilateralmente la relación laboral consignando su carta de renuncia y retiro voluntario, poniendo fin a la relación laboral, manifestándole al patrono representado por el ciudadano Abrahán Rodríguez Reyes, su decisión ante tan desleal, irrespetuosa, falsa, inocua e injuriosa y reprochable actitud que por demás, soslaya los principios generales contractuales de buena fe que rige en la teoría general del contrato y particulares con mayor énfasis y vehemencia en el contrato de trabajo para ambas partes.

Para el momento de finalizar la relación laboral mi representado devengaba como salario la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 1.497,00) mensual. La decisión unilateral de finalización de servicio, por parte del trabajador, no exime ni exenciona al patrono de las indemnizaciones prevista en la Ley, salvo a su favor, la aplicación del artículo 107 de la Ley en su literal “C” no aplicable en este caso concreto dada la naturaleza de la terminación de la relación laboral.

En función de lo cual el demandante reclama los siguientes montos:


ASIGNACIONES DIAS SUELDO TOTAL
Antigüedad 1 art. 108 45 10.14 456,30
Antigüedad 2 art. 108 62 882,64
Antigüedad 3 art. 108 64 1.991,99
Antigüedad 4 art. 108 66 3.266,64
Antigüedad 5 art. 108 68 5.380,66
Vacaciones Fracc. 28,49 49,90 1.421,65
Vacaciones vencidas 2004-09 66 49,90 3.293,40
Bonificación Especial 2004-08 38 49,90 1.896,20
Utilidades Fraccionadas 33,34 72,53 242,25
Art. 125 150 81,42 12.213
Art. 104 60 49,90 2.994
TOTAL NETO A COBRAR 34.038,72


Como es de observar en la tabla que precede, a mi representado se le adeudan íntegramente sus vacaciones por cuanto, nunca disfruto de ellas ni les fueron canceladas; de igual modo, se le adeuda por concepto de antigüedad 11.978,23 Bs., más los intereses de mora y la indexacción judicial.

La demandada en su escrito de contestación a la demanda que corre a los folios 128 al 134, ratificado en al audiencia de juicio, concreta su defensa su defensa en los siguientes términos:
Reconoció la relación de trabajo, el salario devengado, el tiempo de servicio prestado; entretanto negó que se le adeude algún monto por concepto de las vacaciones, utilidades e indemnización por despido injustificado toda vez que alegó que las vacaciones se le habían pagado y disfrutado, así como afirmó que le habian pagado las utilidades y que el trabajador se retiró por su propia voluntad,y sin aviso.- Asimismo, admitió que solamente le debia lo correspondiente a la Antigüedad, Vacaciones y utilidades fraccionadas de los meses de enero y parte de febrero del año 2009
Luego de la vinculación de los hechos alegados con la defensa invocada para determinar los hechos controvertidos, el Tribunal pasa a valorar los medios de prueba promovidos por las partes y resolver el presente asunto, estableciendo que quedó indiscutiblemente aceptado la prestación del servicio, el salario devengado, el tiempo de servicios, quedando por dilucidar si el retiro del demandante se considera como retiro justificado para la procedencia de las indemnizaciones por esta causa, el disfrute o no de las vacaciones y su correspondiente pago, la procedencia o no del pago por utilidades durante la prestación del servicio y la procedencia o no del pago de Prestación de antigüedad y sus intereses; toda vez que en atención al principio de carga probatoria en materia laboral, una vez admitido la relación de trabajo, corresponde a la demandada demostrar los elementos constitutivos de la extinción de la obligación producto de la relación de trabajo, tomando como orientación la más consolidada doctrina judicial en materia probatoria laboral, según la interpretación realizada por el máximo Tribunal de la República del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina jurisprudencial asentada al respecto, mediante sentencias N° 41 y 47 de fecha 15 de marzo del 2.000, criterio ampliado en sentencia 445 de fecha 7 de noviembre del 2.000 y confirmado posteriormente en sentencias N° 35 del 5 de febrero del 2.002, N° 444 del 10 de julio del 2.003, N° 235 del 16 de marzo del 2.004, entre otras y que en esa oportunidad reiteran que:
“…La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos…”

De las pruebas promovidas por la demandada se observa lo siguiente:
1.- Documentales: Marcada con la letra “B” Notificación y Solicitud de Calificación de Hechos del Trabajador, interpuesta por la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS ALTAGRACIA, C.A. a la Inspectoria del Trabajo donde informa sobre el retiro del trabajador, sobre el cual el demandante no hizo ninguna observación para contradecirla por lo tanto tal manifestación se tiene como efectuada en fecha 12 de marzo de 2009 Y así se valora.
2.- Marcada con la letra “C”, del folio 105 al folio 108, Constancias y Certificaciones de Pagos de Vacaciones, bono Vacacional cobradas y disfrutadas por el trabajador en la oportunidad respectiva, durante el periodo de tiempo que comprende del año 2.004 al año 2.008.- De acuerdo a su naturaleza se trata de documentos de carácter privado no desconocidos por la parte a quien se le opuso, con pleno valor probatorio entre las partes, demostrativo del pago de vacaciones, y bono vacacional durante todos esos años; se valoran de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil.
3.- Marcada con la letra, “D”, Constancias y Certificaciones de Pago de Utilidades, durante el periodo de tiempo que comprende del año 2.004 al año 2.008.- De acuerdo a su naturaleza se trata de documentos de carácter privado no desconocidos por la parte a quien se le opuso, con pleno valor probatorio entre las partes, demostrativo del pago de utilidades durante todos esos años; se valoran de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil.
4.- Marcada con la letra “E”, Constancia de Inscripción del Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 15 de Junio de 2004; el mismo no demuestra sobre los hechos controvertidos,. No obstante es demostrativo del cumplimiento de la obligación por parte del patrono al referido instituto.
5.- Marcada con la letra “F”, Denuncia con Apertura de Procedimiento incoada contra el demandante ciudadano JOSE GUILLERMO INFANTE por la ciudadana OMAIRA AULAR SILVA ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico,
Que por tratarse de documentos públicos merecen pleno valor probatorio entre las partes, demostrativo de la denuncia efectuada en contra del demandante.

De los medios de prueba promovidos por la parte actora se observan:
1.- Documentales: Constante de treinta y nueve (39) recibos de pago, emanados de la Estación de Servicios Altagracia durante la relación laboral, correspondientes a distintos años donde se incluyen 2.004, 2.007 y 2008, no desvirtuado por la demandada, los cuales demuestran el salario devengado por el demandante. Y así se valoran
2.- Copia certificada de expediente administrativo Nº 450/2008, instruido por ante el Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio José Tadeo Monagas, donde como denunciante funge la ciudadana, Omaira Aular y como denunciado el demandante, hecho no controvertido por ninguna de las partes.
3.- Testimonio de los ciudadanos: Enrique Rafael Coronado, Jose Goncalves De Nobrega, Leopoldo Manuel Canaguacan Pinto, Anubys Angulo, Zenaida Margarita freites y Lisbeth Alvarez de los cuales solo comparecieron y declararon ante el Tribunal, previo del cumplimiento de la rigurosidad del Juramento de ley, los ciudadanos: Enrique Rafael Coronado, Jose Goncalves De Nobrega, Leopoldo Manuel Canaguacan Pinto titulares de las cédulas de identidad N° 8.418.287, E-871.844 y 8.215.269 respectivamente.
De la declaración de los testigos, se concluye lo siguiente: El ciudadano Enrique Rafael Coronado no aportó elementos o hechos que pidieran contribuir a esclarecer los hechos controvertidos ya que este solo dijo que tenia entendido que se retiró por problemas con la señora, que lo sabe porque los fines de semana viajaba con una gandola por alli.- De ciudadano Jose Goncalves De Nobrega de 63 años de edad, de oficio vendedor de repuesto manifestó que el demandante dejó de trabajar por un problema con la Sra., que le hacian la vida imposible, que nunca lo vio de vacaciones, que trabajaba todos los dias, que le consta porque se la pasaba por alli, porque acompañaba a su compadre con las gandolas, que su compadre es Jose Domingo Infante, ( aclarando que Jose domingo infante es empleado de Abrahan, el dueño del negocio).- La anterior no sirve de convicción al Tribunal como demostrativo de los hechos controvertidos por lo tanto se desecha.
En cuanto al la declaración del ciudadano Leopoldo Manuel Canaguacan Pinto, quien dijo trabajar por cuenta propia como vendedor de hamburguesas frente a la estación de servicios Texaco en Altagracia de Orituco, informó que conoce al demandante que empezó a laborar mas o menos en el 2003 y 2004, que el jefe es el Sr. Abrahan y la esposa, que trabajaba en la mañana hasta las 6 de la tarde, que nunca escuchó decir que salió de vacaciones, que no sabe la causa del retiro, que se dijo que era por problemas con la Sra., que todo el tiempo lo veía alli, que el testigo trabaja por cuenta propia, desde las 2 de la tarde hasta las 3 de la mañana, que desde aproximadamente desde hace 2 años trabaja desde las 6 de la tarde hasta las 10 de la noche, que nunca lo vio de vacaciones.- La declaración del testigo no se valora por cuanto se evidencia contradicción toda vez que por una parte dice laborar desde las 2 de la tarde y por otra parte indica que ve al demandante todo el dia laborando, de manera que las horas no se corresponden con la lógica, desmeritando su declaración por lo tanto se desecha su testimonio.
En base a lo anterior; pasa este Tribunal a decidir si efectivamente la demanda cumplió con su carga procesal, al respecto y tomando en cuenta que la fecha ingreso fue el dia 15/03/04 y la de egreso el dia 17/02/09 consta que la demandada cumplió con el pago de las vacaciones correspondiente al periodo 2004 -2005, 2005-2006, 2006-2007-2007-2008 y 2008- 2009 (folio- 105 al 108), sin embargo no se observa de los recibos presentados el pago de los dias adicionales de las vacaciones, en cada uno de los periodos conforme lo establece la norma en su articulo 219 de un día adicional por cada año de servicio; por lo tanto se hace el respectivo cálculo en base al ultimo salario devengado, para que sea pagado, tal como será ordenado en la parte dispositiva de esta decisión.
Con respecto al reclamo de las utilidades durante los años de servicio se desprende de los recibos aceptados por las partes, que la demandada pagó durante todos estos periodos, a excepción de la fracción correspondiente al último año de servicio, es decir debe pagar la fracción correspondiente a los meses de enero y parte de febrero de 2009, tal como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión.
En relación al pago de prestación de Antigüedad que nace para cualquier trabajador a partir del cuarto mes de servicio prestado, según lo ordena el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante su pago tomando como base de cálculo su salario integral, el cual esta compuesto por el salario reconocido por la demandada como devengado por el trabajador más la alícuota parte de lo recibido por concepto de las vacaciones y la alícuota parte de las utilidades, tal como será debidamente ilustrado en cuadro que forma parte de esta decisión, en la parte dispositiva de la misma.
Con respecto a la indemnización reclamada por retiro justificado amparado en el articulo 103 de la ley Orgánica del trabajo, el Tribunal no encuentra elementos a los autos que demuestren que el patrono incurrió en algún hecho que configure la falta de probidad alegada o la Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al Trabajador, aunado al hecho de que todo motivo que considere el trabajador, configurativo de causa justificada de retiro, debe invocarse en el lapso perentorio de treinta dias contínuos, contados a partir de que el trabajador haya tenido conocimiento del hecho, por todo lo cual, de la revisión del recaudo presentado como denuncia contra el demandante, interpuesta ante Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Jose Tadeo Monagas del estado Guarico, se observa que el demandante fue notificado de la denuncia el dia 18/12/08, que además de ello se levantó un Acta por el organismo el 18/12/08 mediante el cual el se dejó constancia de continuar con el procedimiento iniciado, en contra del demandante por ante ese organismo; circunstancia que a juicio de este Tribunal, fija la fecha para proceder a dar por terminada la relación de trabajo conforme el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, so pena de caducidad, tal cual operó en el presente caso toda vez que la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrió en fecha 17 de febrero de 2009, es decir 61 dias después del hecho, por tanto este Tribunal considera que la causa de terminación de la relación de trabajo ocurrió por retiro del trabajador, hecho que no genera la indemnización reclamada y así se resuelve.
En cuanto al pago oportuno de las prestaciones sociales, como obligación del patrono y derecho del trabajador, siendo las prestaciones sociales derecho adquirido de exigibilidad inmediata se condena al pago de los intereses moratorios que generan dichas prestaciones contados a partir del dia siguiente de la terminación de la relación de trabajo, de acuerdo con lo pautado en el articulo 108 literal de la c) de la Ley Orgánica del Trabajo Y asi se resuelve.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Jose Guillermo Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.0790, de este domicilio en contra de la empresa Estación de Servicios Altagracia C.A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a pagar al demandante los siguientes montos del cuadro ilustrativo:
Trabajador: José Guillermo Infante

Fecha de ingreso: 15/03/2004
Fecha de culminación: 17/02/2009

Salarios devengados durante la relación de trabajo Salario Integral
Períodos salario Alic. Utilidades Alic. Bono Vacac. total
2004-2005 Bs 10,14 Bs 1,13 Bs 0,20 Bs 11,46
2005-2006 Bs 11,69 Bs 1,30 Bs 0,26 Bs 13,25
Bs 14,07 Bs 1,56 Bs 0,31 Bs 15,95
Bs 15,92 Bs 1,77 Bs 0,35 Bs 18,04
2006-2007 Bs 18,98 Bs 2,11 Bs 0,47 Bs 21,56
Bs 38,91 Bs 4,32 Bs 0,97 Bs 44,21
2007-2008 Bs 40,40 Bs 4,49 Bs 1,12 Bs 46,01
Bs 50,24 Bs 5,58 Bs 1,40 Bs 57,22
2008-2009 Bs 50,24 Bs 5,58 Bs 1,54 Bs 57,36
Bs 81,42 Bs 9,05 Bs 2,49 Bs 92,95


Prestación de Antigüedad
Período días salario integral total
2004-2005 45 Bs 11,46 Bs 515,87
2005-2006 5 Bs 13,25 Bs 66,24
45 Bs 15,95 Bs 717,57
12 Bs 15,95 Bs 191,35
2006-2007 25 Bs 21,56 Bs 539,08
39 Bs 44,21 Bs 1.724,04
2007-2008 5 Bs 46,01 Bs 230,06
61 Bs 57,22 Bs 3.490,28
2008-2009 5 Bs 57,36 Bs 286,79
63 Bs 92,95 Bs 5.856,13
Bs 13.617,42


Vacaciones Art. 219 LOT
Períodos días Salario vigente total
2004-2005 1 Bs 81,42 Bs 81,42
2005-2006 2 Bs 81,42 Bs 162,84
2006-2007 3 Bs 81,42 Bs 244,26
2007-2008 4 Bs 81,42 Bs 325,68
2008-2009 4,58 Bs 81,42 Bs 372,90
Bs 1.187,10




utilidades Fraccionadas Art. 174 LOT
Períodos días Salario vigente total
2009 3,33 Bs 81,42 Bs 271,13
Bs 271,13


total = Bs 15.075,65


El cálculo de los intereses moratorios y la indexación judicial, se ordena mediante una experticia complementaria del fallo, según las siguientes directrices: A)) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total condenado a pagar, y se calculan desde el dia siguiente a la culminación del nexo laboral (17-02-2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. B) En caso de cumplimiento forzoso de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, de conformidad con el articulo 59 de la ley Orgánica procesal del Trabajo no hay expresa condenatoria en costas.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.-
Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) dias del mes de mayo del año 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Juez,
Zurima Bolivar Castro El Secretario
Filiberto Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 8:00 a.m.


Secretario