REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
200° y 152°

ASUNTO JP31-N-2011-000013

Este Tribunal por auto de fecha 23/05/11 admitió demanda de nulidad contra Providencia administrativa N° 97-2010 emanada de la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros estado Guárico el 09 de abril de 2010, en cuyo momento difirió el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la demandante, por auto y cuaderno separado; a tal efecto y siendo la oportunidad para hacerlo se pronuncia esta Juzgadora, bajo las siguientes consideraciones:
La parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia administrativa N°° 97-2010 de fecha 09/04/10, dictada por la Inspectoria del trabajo de San Juan de los Morros que ordena el reenganche y pago de salarios caidos a favor del ciudadano Simón Enrique Salazar, titular de la cédula identidad N° V-16.075.409, toda vez que en argumento del recurrente y analizando los requisitos del periculum in mora y del fumus bonis iuris contemplado en el artciulo 585 del Código de procedimiento Civil:: “ no existe garantia de que el ciudadano pueda reintegrar la totalidad del dinero pagado, pues ingresaria a su patrimonio, por lo que no representa ninguna caución para este organismo que será reintegrado a su patrimonio el dinero pagado, configurándose como un perjuicio irreparable o de difícil reparación pues al no existir una garantia para la Contraloría del estado guarico, el perjuicio que se nos ocasionaria y de acordarse la suspensión de los efectos tal situación se evitaría…
Que la Providencia esta viciada por su objeto ya que se acordó el reenganche de un trabajador que no goza de estabilidad por cuanto el cargo desempeñado por este es de Supervisor de Servicios Generales, enmarcado dentro del Manual descriptivo de cargos de los Obreros de la Contraloría del estado Guárico, que existió vicio de silencio de prueba… que se violó el articulo 12 de la ley Orgánica de procedimientos administrativos, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, asi como incurrió en falso supuesto de hecho… que la contraloría alegó que lo ocurrido fue una extinción de la relación de trabajo por despido en virtud de que el ciudadano de marras ejercia funciones de supervisión, ya que le correspondia inspeccionar el trabajo de los trabajadores que tenia a su cargo, por ende es considerado un trabajador de confianza, según lo establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que hubo errónea valoración de las pruebas presentadas por la contraloría… que según sus funciones queda excluido del decreto de inamovilidad…”
Pues bien; la medida de Suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.
A propósito del sustento jurídico, cabe destacar el contenido del segundo parágrafo del articulo 104 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa que establece:
“ A petición de parte en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración Pública, a los ciudadanas o ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…”
De manera que el Juez de merito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido articulo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado, cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos expuestos alegados, conjuntamente con los medios de pruebas acompañados por el recurrente al momento de interponer el recurso o demanda; en función de lo cual y considerando que la demandante se sustenta en un vicio que afecta insanablemente la decisión o el acto administrativo, atacable de nulidad absoluta que además de ello el cumplimiento de la referida Providencia acarrea consecuencias patrimoniales de difícil reparación y que en todo caso el decreto de medidas cautelares es un mecanismo que protege la uniformidad de las decisiones judiciales, esta Juzgadora denota en prima facie que existen elementos suficientes para precaver un daño eventual y que al menos existe la presunción del buen derecho invocado, por lo que resulta prudente que este Tribunal dicte como así lo acuerda, sin que esto signifique opinión sobre el fondo del asunto, medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia administrativa N° 97-2010 de fecha 09 de abril de 2010 dictada por la Inspectoria del trabajo de San Juan de los Morros que ordena el reenganche y pago de salarios caidos a favor del ciudadano Simón Enrique Salazar, titular de la cédula identidad N° V-16.075.409.- Entretanto y tomando en cuenta lo novedoso del proceso ante este Tribunal laboral, asumiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado dispone lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (16 junio 2010) en los artículo 103, y siguientes, establece que el procedimiento para impugnar las medidas cautelares dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativo, incluyendo al amparo constitucional cautelar, es la oposición, forma de defensa ante el decreto de una medida cautelar.
Señala el artículo 106 eiusdem:
“La oposición se regirá por lo dispuestos en el Código de Procedimiento Civil”.
En este sentido, la figura de la oposición se encuentra regulada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Igualmente el Artículo 603 eiusdem señala:

“Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Con la aplicación de los referidos artículos se establece con claridad el medio de defensa que tiene la parte contra quien se dictó la medida, y en qué forma debe tramitarse. Así se decide.
De tal forma que, habiéndose encontrado elementos suficientes para suspender los efectos de la providencia administrativa cuestionada, este Tribunal acuerda: 1.- Agregar copia certificada de la presente decisión en cuaderno principal. 2.- Una vez que conste en autos la notificación ordenada en la presente causa, comenzará a transcurrir el lapso de oposición dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 602 y 603 respectivamente. 3.- Oficiese con copia certificada de la presente decisión a la Inspectoria del trabajo de San Juan de los Morros, a los efectos legales consiguientes.- Y así se resuelve.
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta medida cautelar de suspensión de efectos de la antes identificada, Providencia administrativa.
Publíquese, regístrese.- Librese oficio

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los treinta y un dias del mes de mayo del año 2011, a las 2:30 p.m. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La juez

ABG. ZURIMA BOLIVAR CASTRO

El Secretario
ABG. FILIBERTO CONTRERAS